SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2015-S3
Fecha: 11-Mar-2015
i)
En este sentido si bien no es necesario para una autoridad jurisdiccional realizar una extensa exposición de los motivos que llevaron a asumir una determinada forma de resolución ello no quita el deber establecido en el art. 128 del CPP, que obliga a todos los jueces y tribunales a exponer en sus resoluciones los motivos concretos, más las normas en las cuales se apoya su decisión para otorgar o denegar lo impetrado, en este sentido los Vocales demandados, se limitaron a realizar apreciaciones genéricas al indicar que: i) Un determinado riesgo procesal continuaba subsistente; ii) No se acreditaron conforme a derecho los certificados, sin señalar el motivo por el que hace esta afirmación o cual es el supuesto que falta para que los mismos estén conforme a derecho; y, iii) Existiría una contradicción en la declaración con relación a la prueba presentada, aseveraciones ambiguas que no permiten colegir a que se estaría haciendo referencia o cual la contradicción. Lo referido provoca que esta Sala deba conceder la tutela impetrada por la vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de resoluciones judiciales.