SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2015-S3
Fecha: 16-Mar-2015
a)
Víctor Tavera Flores, Director a.i. del SEDES Tarija, asistido de sus abogados en audiencia, manifestó que: a) En razón a que no existe normativa interna por la cual se establezca un plazo para dar respuesta, la institución referida, en el caso se aplicó el plazo de diez días para dicho a fin, empleando el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); en la presente causa, el 7 de agosto de 2014 se notificó a la accionante en el Centro de Salud Santa Ana con la respuesta a su solicitud; b) Si bien la Ley de Procedimiento Administrativo establece un plazo de diez días para dar respuesta; sin embargo, se amplió a cinco días más, en consideración al término de la distancia del domicilio de la accionante, por lo que con relación a la primera carta de 25 de julio de del mismo año, se dio una respuesta dentro de plazo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial del derecho a la petición en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- En concordancia de lo mencionado sobre el derecho de petición y en aplicación a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial es la obtención de una respuesta formal y pronta, teniendo el Estado la obligación de resolver la petición solicitada en un plazo razonable, dentro de los plazos establecidos mediante su normativa interna o en aplicación al procedimiento administrativo y su reglamentación aplicable para la administración pública, que cumple funciones administrativas y que no necesariamente es positiva, negativa o favorable, sino también fundamentada
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR