SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2015-S3
Fecha: 16-Mar-2015
III.2.Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo referido en la audiencia de amparo, se evidencia que la actual accionante, como médico y funcionaria del SEDES Tarija, remitió cartas el 25, 28 y 30 de julio del 2014, al Director a.i. de dicha entidad hoy demandada, solicitando se le asigne un ítem en el cargo de médico del Centro de Salud Santa Ana, considerando su antigüedad y que la gobernación en comunidades aledañas ya distribuyó ítems; momento a partir del cual la administración se encontraba obligada a satisfacer su petición, concediendo una respuesta positiva o negativa de acuerdo circunstancias particulares de cada caso.
Ahora bien, la autoridad hoy demandada alega que a partir del 25 de julio de 2014, tenía un plazo de diez días hábiles para dar respuesta, y fue dentro de este término, que practicó la notificación de 7 de agosto del mismo año, por lo cual hizo conocer a la ahora accionante “que debe recoger respuesta del Memorial el día de Mañana Viernes 8/08/2014” (sic).
Inicialmente corresponde manifestar, que el plazo de diez días que la autoridad demandada alega tener para dar respuesta a la solicitud de la accionante, no es el adecuado para el presente caso, pues conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, este plazo está destinado a la emisión de dictámenes e informes técnicos, que no fueron requeridos por la ahora accionante, ni tampoco la nota cursante a fs. 43, de respuesta suscrita por el Director a.i. del SEDES Tarija demandado, en su contenido se encuentra respaldada por un informe técnico, por lo que el plazo de diez días, pretendido por la autoridad demandada, no es aplicable al presente caso.
En ese mismo orden, este Tribunal considera que de acuerdo al contenido de la solicitud planteada y la respuesta que se dio posteriormente de manera inoportuna, la solicitud debió ser absuelta en el plazo de siete días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el art. 71.I inc. d) RLPA, pues no se trata de una petición compleja que por sus características requiera tener el respaldo de un informe o análisis técnico de la autoridad demandada.
Bajo esas consideraciones de la revisión de obrados se advierte que desde la primera carta de solicitud de 25 de julio de 2014, hasta la notificación de 7 de agosto de igual año, no se dio respuesta oportuna y formal destinada a satisfacer el requerimiento de la accionante; aun cuando la ahora accionante, cumpliendo con la comunicación, se hubiera apersonado el día señalado, la respuesta resultaría inoportuna, por haber trascurrido al 8 de agosto del mismo año, un plazo mayor al establecido para estos requerimientos, conforme lo señalado ut supra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El contenido esencial del derecho a la petición en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- En cuanto a los plazos que deben ser observados ante una petición en el campo administrativo conforme el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio)
- En concordancia de lo mencionado sobre el derecho de petición y en aplicación a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial es la obtención de una respuesta formal y pronta, teniendo el Estado la obligación de resolver la petición solicitada en un plazo razonable, dentro de los plazos establecidos mediante su normativa interna o en aplicación al procedimiento administrativo y su reglamentación aplicable para la administración pública, que cumple funciones administrativas y que no necesariamente es positiva, negativa o favorable, sino también fundamentada
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR