SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2015-S3
Fecha: 19-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes en el presente caso, se tiene que la celebración de la audiencia, cuya nulidad es invocada por los accionantes a través de su representante, se celebró en el Penal “San Pedro” de Oruro debido a que sus personas se encuentran allí recluidos en mérito a una Resolución que ordenó su detención preventiva dentro de otro proceso penal; asimismo, alegaron que su abogado se retiró de las afueras del referido Penal, por una parte, debido al injustificado retraso -de la autoridad demandada- de una hora y media en la instalación de dicha audiencia (cálculo que el Juez demandado considera excesivo, señalando que en realidad se trató solo de una hora), y por otra parte, en atención a otras audiencias a las que debía asistir, y que no dejó constancia de su presencia y su posterior retiro debido a que en las afueras del Penal, no existía nadie a quien encargar tal cometido.
En mérito a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, la problemática expuesta por los accionantes debe ser atendida por el Tribunal de alzada a través del recurso de apelación incidental, pues se entiende que éste es el recurso idóneo y expedito previsto por el ordenamiento jurídico para atender todas las cuestiones que en criterio de las partes, hayan lesionado sus derechos fundamentales en la emisión de la correspondiente Resolución que resuelve la aplicación de medidas cautelares, disponiendo su detención preventiva.
En este sentido, no resulta correcta la percepción de la parte accionante cuando señala que el recurso de apelación no sería un recurso idóneo para reparar la supuesta lesión de su derecho a la defensa técnica, pues si bien de la lectura del acta de audiencia de 20 de agosto de 2014, el abogado defensor de oficio no interpuso en forma oral dicho recurso, lo cual no impidió que el mismo pueda ser planteado por escrito; siendo perfectamente viable lo advertido por el Juez demandado que dispuso su detención preventiva, señalando el término en que las partes podían hacer uso del recurso de apelación, tal como consta Conclusión II.3 de esta Resolución.
Así también resulta necesario aclarar que la percepción del Juez de garantías por la que sostiene que el Tribunal de alzada solo puede revisar el fondo de la Resolución emitida tampoco resulta acertada, puesto que dicho Tribunal si bien tiene competencia para conocer los aspectos relativos al fondo de las resoluciones pronunciadas por el Juez a quo, también se encuentra habilitado para resolver las cuestiones procedimentales emergentes del trámite de determinada solicitud; en el caso, el relativo a la aplicación de medidas cautelares, dilucidando las cuestiones controvertidas descritas en el primer párrafo del presente acápite, y con ello establecer si en el caso concurren los defectos denunciados en la presente acción, para resolver lo que corresponda en el marco de los arts. 167 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por todo lo señalado, corresponde denegar la tutela, dimensionando los efectos de la inicial concesión de tutela efectuada por el Juez de garantías, en atención al tiempo transcurrido y los efectos que la misma hubiera originado en la tramitación del proceso penal del cual emerge la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- recurso de apelación aludido,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR