SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2015-S3

Fecha: 19-Mar-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 61/2014 de 19 de agosto, cursante de fs. 23 a 25 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas, conforme el art. 240 del CPP, como es: i) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez que emitió la Resolución todos los días lunes a horas 8:30; ii) La prohibición de salir del país, para lo cual se emitirá el mandamiento de arraigo correspondiente ante la Dirección de Migración; iii) La prohibición de concurrir a determinados lugares en especial el lugar donde se generó los hechos ilícitos; iv) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con la denunciante, excepto cuando exista intención de solucionar el conflicto, más cuando la hoy accionante manifiesta su voluntad de resarcir el monto del contrato de anticresis; y, v) La fianza personal de dos garantes solventes quienes deberán comparecer ante el llamado de la autoridad competente y en caso de fuga de la hoy accionante cancelar la suma de Bs10 000 (diez mil bolivianos 00/100), en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso en análisis quien asumió el conocimiento de la ejecución del mandamiento de aprehensión fue el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el cual se encontraba de turno el 16 de agosto de 2014, que con el pretexto de no contar con los elementos suficientes como el cuaderno control jurisdiccional, dejó a la accionante aprehendida los días sábado y domingo, sin definir su situación jurídica, esperando hasta el 18 de del mismo mes y año, para que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento asuma competencia y fije audiencia; y, b) el Juez a momento de emitir la Resolución por la cual determinó la detención preventiva, debió ajustarse a los requerimientos emitidos por el Fiscal de Materia que emitió la imputación formal, y ceñirse a las exigencias del art. 124 del CPP, que se basa en el principio de proporcionalidad entre el hecho investigado y el bien jurídico protegido, debiendo valorar y observar los elementos puestos a su conocimiento, más aun cuando la accionante presentó certificados de nacimiento de las recién nacidas y sus libretas, estableciendo que se encontrarían en proceso de lactancia, hechos que debieron ser correctamente valorados a momento de emitir la Resolución de detención preventiva, en base a los principios básicos de la Constitución Política del Estado, si bien la hoy accionante presento recurso de apelación de forma oral en audiencia, y es viable el principio de subsidiariedad, pero al existir menores lactantes, no es menos cierto que este principio no puede sobreponerse frente a principios supremos, “…formalismos para poder atender las acciones de defensa en el presente caso la acción de libertad, es decir que este tribunal de garantías apelando al principio de favorabilidad y preservar la salud, el vivir bien con relación a los menores…” (sic).