SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2015-S3

Fecha: 25-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2015-S3

Sucre, 25 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  08433-2014-17-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan de Dios Peredo Oliva en representación sin mandato de Beymar Vargas Maldonado contra Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante expresó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de junio de 2014 solicitó señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva ante el Juez Mixto de Instrucción de Morochata del departamento de Cochabamba, quien decretó haber perdido competencia puesto que luego de haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, el proceso fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del mismo departamento.

El 23 de junio de 2014, presentó solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, dirigida al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sin embargo, los Jueces Técnicos que integran el mismo, emitieron decreto de 24 del mismo mes y año, a través del cual no señalaron audiencia con el argumento de la proximidad de la vacación judicial y falta de espacio en agenda, no existiendo espacio en razón a la excesiva carga procesal y la imposibilidad material y humana de atender en los plazos expresamente señalados por ley, disponiendo “a fin de evitar perjuicio a la parte” (sic) la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia de Turno. Este decreto fue conocido en tablero judicial, recién el 26 del citado mes y año.

Las autoridades demandadas no cumplieron con señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas establecidas, ni dentro de los tres días siguientes a la presentación de dicha solicitud, tal como lo establece la SCP 0110/2012 de 27 de abril.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante, denunció la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, citando al efecto el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada, reivindicándole los derechos constitucionales lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 18, presente la parte accionante y la codemandada Sonia Zabala Padilla, y ausente el demandado Fernando Villarroel Guzmán, pese a su legal citación cursante a fs. 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el accionante a través de su representante, ratificó in extenso la acción presentada.

En uso de su derecho a dúplica refirió que: a) La localidad de Morochata se encuentra a 60 km de distancia, y todos los días salen buses que llegan a esa localidad en dos horas y media y llevan cualquier notificación; b) Aclara que no fijó domicilio procesal, pero al día siguiente estuvo averiguando de la providencia del memorial, y ante mucha insistencia recogió la respectiva copia (se entiende del decreto de 24 de junio de 2014) al final de la tarde; y, c) Hizo referencia a la presentación de un incidente de defecto absoluto que a la fecha no tiene respuesta, el mismo que pide sea resuelto en el plazo de veinticuatro horas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 38 a 40, así como en audiencia, manifestaron: 1) En la solicitud de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, el ahora accionante solicitó la notificación a los sujetos procesales que estaban fuera de su jurisdicción como el caso de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Morochata y el abogado de la víctima, siendo imposible notificar a los mismos dentro de las 24 horas o los tres días que refiere; 2) Como es de conocimiento general, el inicio de las vacaciones anuales fue programado desde el 30 de junio de 2014, debiendo haberse remitido los expedientes ante el Juez de turno, el último día hábil que recayó el 27 de ese mes y año; 3) Como quiera que no se iba a alcanzar con cumplir estas actuaciones, se remitió el proceso penal ante el Tribunal de Turno el 27 de junio de 2014, siendo devuelto el 25 de julio del mismo año, sin que la parte hoy accionante efectuara solicitud alguna ni se haya apersonado ante dicho Tribunal como sí sucedió en otros casos; 4) Sonia Zabala Padilla contaba con licencia a partir del 23 de junio del citado año, no habiéndose podido convocar a otro Juez Técnico porque es el único Tribunal de Sentencia en el asiento de Quillacollo; 5) El imputado -ahora accionante- no señaló domicilio en su memorial de solicitud, razón por la cual se lo notificó en Tablero; y, 6) Los imputados están recluidos en penales de Cochabamba, fuera de la jurisdicción de Quillacollo, habiéndose dispuesto su notificación mediante orden instruida. Asimismo piden se deniegue la tutela solicitada

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) No se hizo reclamo oportuno de los hechos expuestos; ii) Con relación a la actuación de las autoridades ahora demandadas, establece una tardía presentación del memorial de solicitud de cesación de detención preventiva, pues teniendo los Jueces Técnicos veinticuatro horas para despachar el escrito, ello sumado a que para la notificación requerida hacia la localidad de Morochata debía practicársela el día viernes (27 de junio de 2014), sin embargo, por la proximidad de las vacaciones judiciales, la audiencia que debía celebrarse ese día, pudo haber generado alguna nulidad por no haber contado la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el abogado de la víctima con las veinticuatro horas de anticipación del acto convocado; y, iii) Se advierte dejadez en la parte accionante en el cumplimiento activo de su rol, omitiendo luego efectuar peticiones de cesación ante el Juzgado de Turno de la capital, pese a que la detención del hoy accionante se la cumple en el penal “San Antonio” de esa ciudad, lo cual favorecía su traslado, además una vez restablecido el funcionamiento laboral del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, a casi un mes, acude a la presente acción reclamando detención indebida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Circular 12/2014 de 30 de mayo de 2014, que determina la vacación anual colectiva de veinticinco días calendario y continuos a partir del lunes 30 de junio al jueves 24 de julio de ese año, inclusive reanudando funciones el día viernes 25 del citado mes y año (fs. 29 a 31).

II.2.  Decreto de 5 de junio de 2014, emitido por la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con cargo de recepción en la Unidad de Recursos Humanos dependiente del Consejo de la Magistratura, por medio de la cual, se concede licencia sin goce de haberes a Sonia Zabala Padilla, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, del 23 al 27 de junio de 2014 (fs. 28 y 32).

II.3.  Beymar Vargas Maldonado -ahora accionante- solicitó señalamiento de audiencia de cesación de su detención preventiva mediante memorial presentado el 23 de junio de 2014, ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba (fs. 26 y vta.).

II.4.  En respuesta al memorial arriba citado, el 24 de junio de 2014, el Juez Técnico  hoy demandado, Fernando Villarroel Guzmán, decretó: “En  mérito al memorial que antecede y la proximidad de la VACACIÓN JUDICIAL, en consideración que éste Tribunal es el único que atiende causas penales de toda la jurisdicción de Quillacollo (VALLE BAJO y ZONA ANDINA), sus secciones municipales como Vinto, Sipe Sipe, Tiquipaya y Colcapirhua, además de la provincias de Capinota, Morochata, Tapacari, Ayopaya, no existiendo espacio en la agenta, en razón a la excesiva saturada carga procesal de este despacho judicial y la imposibilidad material y humana de atender las causas en los plazos expresamente señalados por ley, imposibilita un señalamiento de audiencia al existir audiencias señaladas con antelación, por lo que a fin de evitar perjuicio a la parte,  existiendo un Tribunal de Turno para atender los casos con detenidos durante la vacación judicial, se dispone la REMISIÓN del proceso ante el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la Capital, que ejercerá el turno por la vacación judicial y sea con las formalidades de ley” (sic) (fs. 27), notificado en tablero judicial el 24 de junio de 2014 (fs. 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, vulneraron su derecho a la libertad y el principio de celeridad, pues habiendo solicitado audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, la misma no se celebró dentro de los tres días de presentada dicha solicitud, e incluso el decreto de respuesta a dicha petición le fue notificado en tablero judicial fuera de las veinticuatro horas.

Corresponde verificar si lo alegado es evidente, y si en el caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se tiene que el ahora accionante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva el 23 de junio de 2014, a través de un escrito en el cual hizo referencia a la radicatoria de la causa en dicho Tribunal, pidiendo la notificación a través de órdenes instruidas al Gobernador del penal “San Antonio” para que disponga su conducción a la audiencia a programarse, con la presencia del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Morochata y al Abogado de la víctima.

La solicitud presentada mereció el decreto de 24 de junio de 2014, por el cual Fernando Villarroel Guzmán, Juez Técnico -hoy demandado-, negó dicho señalamiento en mérito a la excesiva carga procesal y por la proximidad de la vacación judicial que determinó como último día hábil para la remisión de expedientes ante el Tribunal de Sentencia de Turno, el 26 del mismo mes y año, siendo hasta esa fecha imposible material y humanamente llevar adelante dicha audiencia, considerando que el Tribunal que integra es el único que atiende causas penales de toda la jurisdicción de Quilllacollo (valle Bajo y zona Andina, sus secciones municipales Vinto, Sipe Sipe, Tiquipaya y Colcapirhua, además de la provincias Capinota, Morochata, Tapacari, Ayopaya), en la suscripción de dicho decreto se hizo constar que la Jueza Técnica, Sonia Zabala Padilla, no firmaba por encontrarse con licencia.

Sin embargo, la negativa pronunciada por parte del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, no fue adecuadamente justificada ni acreditada, de modo que el hoy accionante asuma que la negativa de señalar día y hora de audiencia para considerar su solicitud, responde a una decisión razonable y no a una simple excusa que dilata indebidamente la consideración de su situación jurídica, pues al efecto, la autoridad jurisdiccional pudo ante la justicia constitucional acompañar el tablero de programación de audiencias del referido Tribunal, o acreditar que en efecto las notificaciones a los demás sujetos procesales en la localidad de Morochata, así como la orden de traslado al penal que se encuentra en la ciudad de Cochabamba, no podían tramitarse en un plazo razonable.

Así también, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no justificó por qué no efectuó un señalamiento de audiencia para que la misma sea celebrada por el Tribunal de Sentencia Penal de Turno durante la vacación judicial, teniendo facultad para ello. Razones que ameritan que en el caso presente sea procedente la concesión de la tutela solicitada.

Con relación a la presunta indebida notificación en tablero judicial con el decreto que le negó dicho señalamiento de audiencia y en su lugar dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia de Turno por vacación judicial, no es posible efectuar un análisis de fondo atendiendo la contradicción en que incurrió el propio accionante al señalar en su memorial de demanda que fue notificado recién el 26 de junio de 2014, en tablero judicial, cuando en su intervención en audiencia, sostuvo que habiéndose apersonado al día siguiente de presentado su escrito (24 de junio de 2014) ante su insistencia le fue facilitada la copia del decreto emitido al final de la tarde de ese día.

Finalmente, con relación a la Jueza Técnica, Sonia Zabala Padilla, no puede efectuarse análisis alguno en relación a las denuncias presentadas, pues de acuerdo a lo informado por dicha autoridad y el decreto emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2), dicha autoridad carece de legitimación pasiva, por cuanto no participó en la tramitación de la solicitud del hoy accionante, pues se encontraba con licencia sin goce de haberes, del 23 al 27 de junio de 2014.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 3 de septiembre de 2014, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada y disponer que la autoridad encargada de la causa señale de oficio la audiencia pendiente de tramitación, siempre y cuando la misma no se hubiese ya celebrado o definido su situación jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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