SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2015-S3
Fecha: 25-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene que el ahora accionante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva el 23 de junio de 2014, a través de un escrito en el cual hizo referencia a la radicatoria de la causa en dicho Tribunal, pidiendo la notificación a través de órdenes instruidas al Gobernador del penal “San Antonio” para que disponga su conducción a la audiencia a programarse, con la presencia del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Morochata y al Abogado de la víctima.
La solicitud presentada mereció el decreto de 24 de junio de 2014, por el cual Fernando Villarroel Guzmán, Juez Técnico -hoy demandado-, negó dicho señalamiento en mérito a la excesiva carga procesal y por la proximidad de la vacación judicial que determinó como último día hábil para la remisión de expedientes ante el Tribunal de Sentencia de Turno, el 26 del mismo mes y año, siendo hasta esa fecha imposible material y humanamente llevar adelante dicha audiencia, considerando que el Tribunal que integra es el único que atiende causas penales de toda la jurisdicción de Quilllacollo (valle Bajo y zona Andina, sus secciones municipales Vinto, Sipe Sipe, Tiquipaya y Colcapirhua, además de la provincias Capinota, Morochata, Tapacari, Ayopaya), en la suscripción de dicho decreto se hizo constar que la Jueza Técnica, Sonia Zabala Padilla, no firmaba por encontrarse con licencia.
Sin embargo, la negativa pronunciada por parte del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, no fue adecuadamente justificada ni acreditada, de modo que el hoy accionante asuma que la negativa de señalar día y hora de audiencia para considerar su solicitud, responde a una decisión razonable y no a una simple excusa que dilata indebidamente la consideración de su situación jurídica, pues al efecto, la autoridad jurisdiccional pudo ante la justicia constitucional acompañar el tablero de programación de audiencias del referido Tribunal, o acreditar que en efecto las notificaciones a los demás sujetos procesales en la localidad de Morochata, así como la orden de traslado al penal que se encuentra en la ciudad de Cochabamba, no podían tramitarse en un plazo razonable.
Así también, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no justificó por qué no efectuó un señalamiento de audiencia para que la misma sea celebrada por el Tribunal de Sentencia Penal de Turno durante la vacación judicial, teniendo facultad para ello. Razones que ameritan que en el caso presente sea procedente la concesión de la tutela solicitada.
Con relación a la presunta indebida notificación en tablero judicial con el decreto que le negó dicho señalamiento de audiencia y en su lugar dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia de Turno por vacación judicial, no es posible efectuar un análisis de fondo atendiendo la contradicción en que incurrió el propio accionante al señalar en su memorial de demanda que fue notificado recién el 26 de junio de 2014, en tablero judicial, cuando en su intervención en audiencia, sostuvo que habiéndose apersonado al día siguiente de presentado su escrito (24 de junio de 2014) ante su insistencia le fue facilitada la copia del decreto emitido al final de la tarde de ese día.
Finalmente, con relación a la Jueza Técnica, Sonia Zabala Padilla, no puede efectuarse análisis alguno en relación a las denuncias presentadas, pues de acuerdo a lo informado por dicha autoridad y el decreto emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2), dicha autoridad carece de legitimación pasiva, por cuanto no participó en la tramitación de la solicitud del hoy accionante, pues se encontraba con licencia sin goce de haberes, del 23 al 27 de junio de 2014.