SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2015-S3

Fecha: 25-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Juan Romel Cardozo La Fuente, por el supuesto ilícito de extorsión, el 30 de abril de 2014, fue interceptado por miembros del Grupo de Inteligencia del Centro Especial de Investigación Policial (CEIP), quienes lo condujeron a dependencias del Distrito Policial “4”; y, posteriormente fue encerrado en celdas de la Fiscalía de la Zona Sur del departamento de La Paz hasta el día siguiente.

Refirió que, el 1 de mayo de 2014, después de las veinticuatro horas -que dispone la Ley-, fue conducido ante el Juez de turno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, al cual, se le hizo conocer todas las ilegales actuaciones de las que fue víctima, debido a que no existió ninguna resolución fundamentada que haya dispuesto su aprehensión, indicando que para proceder a tal determinación, se precisa el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, que el delito por el cual es acusado tenga un mínimo legal igual o mayor a dos años, condición que en su caso no aconteció, puesto que la extorción tiene un mínimo legal de un año.

Añadió que, todas las ilegalidades fueron puestas a conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandada-, mediante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, la autoridad judicial mencionada no dio curso a la misma, disponiendo por resolución, la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva (detención domiciliaria), la cual fue apelada, y revocada por el Tribunal de alzada, que además, determinó que previamente a la nueva emisión de una resolución de medidas cautelares, debe conocerse el incidente interpuesto, definiendo la situación jurídica del accionante al momento de expedirse el mandamiento de aprehensión, para establecer la legalidad o no de la decisión.

Refirió que, el 13 de agosto de 2014, como consecuencia de la reticencia de la Jueza demandada, amplió y modificó el incidente incorporando la nulidad de imputación y de obrados; asimismo, presentó denuncia de la aprehensión ilegal ante la misma autoridad judicial, quien solicitó al Fiscal de Materia -hoy codemandado- un informe al respecto, por otro lado, esa misma fecha, en consideración a la Resolución 121/2014 de 1 de agosto, que revocó la determinación por la cual se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, presentó solicitud de revocatoria de estas medidas, cuya providencia emanada de la autoridad referida, indicó que: “…el impetrante deberá estar al decreto de fecha 14 de agosto de 2014” (sic), por lo que -el 18 y 20 de agosto de igual año-, reiteró la solicitud de procederse a su libertad conforme lo determinó la Resolución 121/2014, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no fue providenciada, mucho menos resuelta a través de una resolución, por lo que consideró vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso.