SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2015-S3
Fecha: 25-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados los derechos invocados en la presente acción, toda vez, que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de extorción, una vez que se dio curso a la apelación de la Resolución 219/2014, que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria, y considerando la última decisión del Tribunal de alzada que determinó la “revocatoria” anulando obrados además de disponer la emisión de una nueva resolución, la autoridad judicial demandada, no obstante lo mencionado, mantiene las medidas dispuestas, las cuales a criterio del accionante, también son nulas correspondiendo su libertad irrestricta.
La problemática planteada en el presente caso, se centra básicamente en que a pesar de la existencia de la Resolución 121/2014 dictada por el Tribunal de alzada que determinó la “revocatoria” de la Resolución 219/2014, que le imponía medidas sustitutivas a la detención preventiva, la autoridad judicial -ahora demandada- no determinó que estas medidas sean revocadas puesto que a consideración del accionante lo que en definitiva se dispuso es la nulidad de obrados, al disponer la emisión de una nueva resolución, por lo que dichas medidas ya no corresponderían serle impuestas.
Ahora bien, la Resolución 121/2014, no hace referencia expresa si mientras se emite una nueva resolución, el ahora accionante debe o no gozar de su libertad irrestricta, pronunciándose claramente sobre la “revocatoria” de las medidas dispuestas por la Jueza a quo; es decir, que el Tribunal de alzada, al “revocar” la Resolución de imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y en definitiva disponer la nulidad de obrados, no especificó dicho aspecto, pese a la solicitud de complementación y enmienda que presentó el ahora accionante al respecto, a lo cual el referido Tribunal, resolvió no ha lugar, concluyéndose en su caso, y de acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, que la Resolución que le causaría agravio, en realidad sería la determinación del Tribunal de apelación, el cual no se pronunció sobre dicho aspecto; es decir, no precisó el alcance y efectos de su propia determinación, elemento que no fue planteado correctamente por el accionante al no identificar con precisión el verdadero acto causante de la probable lesión de los derechos demandados en la presente acción tutelar; por lo tanto, no existe la coincidencia necesaria entre el hecho denunciado como vulnerador y las autoridades que presuntamente lesionaron tales derechos, por lo que el hoy accionante, al no haber cumplido con este deber ineludible, que al margen de la característica de informalidad de la que goza dicha acción de defensa, la cual no exime de la referencia a puntos esenciales a momento de resolver determinada cuestión, se hace innegable la imposibilidad respecto a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda resolver el fondo de la problemática planteada; por ello, el actual accionante no cubrió los requerimientos de identificación descritos que llegan a ser insalvables para el conocimiento del asunto, pues en el caso de autos, las autoridades -ahora demandadas-, no cuentan con la legitimación pasiva para serlo, al no existir -se reitera-, la correspondencia necesaria entre la autoridad contra la que se interpuso esta acción tutelar, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a los derechos que el ahora accionante denuncia a través de esta acción, derivando con ello en la denegatoria de la tutela.