SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2015-S3
Fecha: 25-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2015-S3
Sucre, 25 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 08347-2014-17-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 128 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Mamani Portillo contra María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2014, cursante de fs. 11 a 18, el accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, pretende llevar adelante una audiencia conclusiva en la que además se debe considerar la aplicación o modificación de medidas cautelares, que se encuentra bajo la esfera de lo previsto por los arts. 325 y 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en franca amenaza a su derecho a la libertad y dando origen a un procesamiento indebido, pues dicha autoridad le impuso un abogado que no es de su confianza, lo cual ocasionó su indefensión, puesto que imponer abogados de oficio cuando se tiene un abogado titular resulta impertinente y manifiestamente ilícito.
En ese contexto, señaló que uno de los componentes del derecho a la defensa es el derecho a la defensa técnica; vale decir que el imputado tiene el derecho de contar con un abogado a elección de su confianza, que lo asesore desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de sentencia, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos o aún si poseyéndolos no pueda ponerlos en práctica con idoneidad. De igual modo refiere que en caso que el imputado no elija defensor en razón de no poder o no querer, o si el elegido no acepta el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor aclarando que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.III, 109.I, 119.II, 196.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita “otorgar” la tutela solicitada, disponiendo que: a) Cesen los actos ilegales y la amenaza del derecho a la libertad, debiendo reponer el debido proceso apegando sus actos a lo determinado por los arts. 325 y 326 del CPP; b) La autoridad demandada no puede imponer abogados de su confianza sino respetar dentro el entendimiento constitucional a su abogado particular; y, c) Disponer la nulidad de los actos lesivos tales como la convocatoria a la audiencia cautelar y en forma posterior a la audiencia conclusiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127 vta., con la presencia de la parte accionante, ausente la autoridad judicial demandada, y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de agosto de 2014, cursante a fs. 86 y 88 vta., manifestó: 1) El hoy accionante se está adelantando afirmando los hechos, pues la imputación formal se basa en la probabilidad de autoría del hecho y no precisamente significaría la determinación de la medida cautelar de la detención preventiva o la aplicación de medidas sustitutivas; 2) La audiencia de medidas cautelares aún no se llevó a cabo por las constantes suspensiones provocadas por los tantos imputados, ya que cada uno de ellos interpuso un incidente o una excepción por turno, hasta llegar a recusaciones, ocasionando dilación en el proceso y logrando suspender dicho acto hasta que concluya la etapa preparatoria de investigación, prueba de ello es la presente acción de libertad que interpuso un día antes a la audiencia cautelar y conclusiva fijada; 3) En el caso concreto el accionante no demostró ningún elemento probatorio objetivo que evidencie que en el proceso penal seguido en su contra se encuentre en absoluto estado de indefensión; y, 4) Con relación a la designación de un abogado de oficio, sostiene que actuó bajo amparo del art. 9 del CPP, previniendo la incomparecencia del abogado de confianza del imputado y evitando las constantes suspensiones de audiencia y dilación del proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido como Juez de garantías, por Resolución de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 128 a 131 vta., concedió la tutela, disponiendo que la Jueza demandada señale audiencia conclusiva dentro del plazo de tres a cinco días con el fin de considerar en la referida audiencia los incidentes y/o excepciones, así como las medidas cautelares al que refiere la previsión del art. 326 inc. 5) del CPP, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos por la acusación del Ministerio Público o del particular, según el cambio de línea jurisprudencial establecida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero.
Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: i) Desde el 6 de diciembre de 2010 a la fecha -28 de agosto de 2014- no se celebró ni consideró audiencia de medidas cautelares, dejando en total incertidumbre al accionante, que conforme se tiene de antecedentes Noemí Cossio Argandoña solicitó la suspensión de audiencia el 26 de junio de 2014, a lo cual la Jueza demandada determinó como fecha de consideración de la audiencia de medidas cautelares del accionante para dentro de dos meses y dos días, constatándose así la falta de celeridad procesal y pronto despacho; ii) El accionante pretende vincular un procesamiento indebido a efecto de revertir posibles amenazas las que no fueron acreditadas con prueba idónea y fehaciente pues la imputación formal que realiza el Ministerio Público solicitando la aplicación y consideración de medidas cautelares, no puede exceder el margen del ordenamiento jurídico, con lo que estas susceptibilidades no tienen mayor asidero legal debiendo ser resueltas de manera objetiva en la audiencia correspondiente; iii) La amplia jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establecen que en atención al derecho irrestricto de defensa de las personas imputadas por la comisión de un delito, éstas podrán gozar del abogado de su confianza; y, iv) La Jueza demandada admite que tiene señalada la audiencia conclusiva paralelamente a la audiencia de medidas cautelares, en ese sentido refiere que conforme las previsiones de los arts. 323, 325 y 326 del CPP, los incisos y numerales indicados en los artículos señalados deben efectuarse en un solo momento y actuado judicial, lo contrario significaría una dispersión de actuados que enredan el procedimiento, más aun considerando que los hechos delictivos son acusados a diferentes personas, por ello corresponde ejercitar el principio de concentración sin perjuicio de utilizar los medios coercitivos existentes en el norma adjetiva penal, tanto para los sujetos procesales como para los abogados por inasistencia o perjuicios que provoquen dilación procesal, actuación que debe ser determinada por el Juez que conoce la causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Acta de audiencia pública de medidas cautelares y conclusiva (suspendida), de 15 de abril de 2014, firmada por la Jueza Sexta de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba (fs. 107 a 108).
II.2. Por memorial presentado el 22 de abril de 2014, ante el Juzgado Sexto de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, Jaime Mamani Portillo, formuló excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 38 a 39).
II.3. Mediante memoriales presentados el 27 de mayo y 25 de junio, ambos de 2014, ante el Juzgado referido anteriormente, Jaime Mamani Portillo, solicitó pronunciamiento (fs. 2 y 111).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que la autoridad demandada pretende llevar adelante una audiencia conclusiva en la que además se considerarán medidas cautelares, imponiéndole un abogado que no es de su confianza y que por el contrario goza de la confianza de la autoridad judicial referida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física del accionante dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa de la privación de libertad y exista absoluto estado de indefensión.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala como acto lesivo el hecho que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, la Jueza demandada pretende llevar adelante una audiencia conclusiva en la que además se considerarán medidas cautelares, imponiéndole un abogado que no es de su confianza y por el contrario goza de la confianza de la autoridad judicial referida.
En ese entendido y conforme al Fundamento Jurídico precedente, se establece que la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.
En virtud a la jurisprudencia glosada anteriormente se establece que sólo se puede tutelar un procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad cuando concurren al mismo tiempo los dos presupuestos establecidos; vale decir, que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; por lo que en el caso concreto, de la revisión de la demanda de acción de libertad corresponde precisar que el acto lesivo denunciado por el accionante no es la causa directa de algún tipo de privación de libertad, más al contrario la situación denunciada si bien emerge en esencia de un proceso penal, el defecto denunciado como ilegal deviene del derecho a la defensa técnica que debe gozar el imputado en la audiencia conclusiva en la que además se considerarán medidas cautelares, lo que implica que dicha situación, previamente agotados los medios idóneos que establece nuestro ordenamiento jurídico, debe ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, se evidencia que el accionante tenía conocimiento en todo momento del proceso, prueba de ellos son los memoriales que presentó formulando excepción por falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, e incluso los dos memoriales que presentó solicitando pronunciamiento; situación que amerita a concluir que en cualquier instante el accionante pudo ejercer su derecho a la defensa, por ello no se encontró en absoluto estado de indefensión, así la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, establece que el estado de indefensión es aquel: “...estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador…” (las negrillas nos pertenecen), circunstancia que impide el análisis de la presente acción de libertad.
En ese contexto, se establece en el caso concreto que el acto lesivo denunciado, no es la causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción y tampoco se advierte que el accionante se haya encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; por ello se concluye, que al denunciar las supuestas lesiones al debido proceso, no cumplieron con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, lo que significa que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia el Juez de garantías, al conceder la acción tutelar, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 128 a 131 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO