SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2015-S3
Fecha: 25-Mar-2015
1)
María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de agosto de 2014, cursante a fs. 86 y 88 vta., manifestó: 1) El hoy accionante se está adelantando afirmando los hechos, pues la imputación formal se basa en la probabilidad de autoría del hecho y no precisamente significaría la determinación de la medida cautelar de la detención preventiva o la aplicación de medidas sustitutivas; 2) La audiencia de medidas cautelares aún no se llevó a cabo por las constantes suspensiones provocadas por los tantos imputados, ya que cada uno de ellos interpuso un incidente o una excepción por turno, hasta llegar a recusaciones, ocasionando dilación en el proceso y logrando suspender dicho acto hasta que concluya la etapa preparatoria de investigación, prueba de ello es la presente acción de libertad que interpuso un día antes a la audiencia cautelar y conclusiva fijada; 3) En el caso concreto el accionante no demostró ningún elemento probatorio objetivo que evidencie que en el proceso penal seguido en su contra se encuentre en absoluto estado de indefensión; y, 4) Con relación a la designación de un abogado de oficio, sostiene que actuó bajo amparo del art. 9 del CPP, previniendo la incomparecencia del abogado de confianza del imputado y evitando las constantes suspensiones de audiencia y dilación del proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- III.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador
- REVOCAR