SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2015-S1
Fecha: 30-Mar-2015
a)
Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de Villamontes, mediante informe cursante a fs. 88 y vta., manifestó que: a) El argumento central de la acción de libertad es que se habría solicitado una audiencia de cesación a la detención preventiva el 1 de septiembre de 2014, y mediante resolución se fijó la misma para el 19 del mismo mes y año; sin embargo, el 8 de septiembre de 2014, se señaló nueva audiencia para el 17 de septiembre del mismo año a hrs. 15:15, y audiencia conclusiva a hrs. 15:30 del mismo día; b) Existen varias audiencias suspendidas por la no presentación de la defensa técnica del imputado Ivar Cuellar Huanca; aspecto que le ha imposibilitado llevar adelante dicho acto procesal; c) El señalamiento de audiencia se lo realizó bajo la permisión del art. 130 del CPP en su última parte, al existir otras audiencias señaladas con anterioridad y debido a la excesiva carga procesal; además, por ser un “Juzgado único de Instrucción Mixto-Cautelar en Villa Montes” (sic), que atiende causas civiles, penales y familiares; y, d) Ante esas circunstancias, le obliga a señalar audiencias de acuerdo a su agenda; por lo que, solicita se deniegue la acción de libertad interpuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- pronta, oportuna
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR