SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2015-S1
Fecha: 30-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2014, su representado mediante memorial solicitó a la Jueza ahora demandada, señale día y hora de cesación a la detención preventiva, a cuyo efecto dicha autoridad mediante decreto de 2 del mismo mes y año, fijó audiencia para el 19 del mes y año referido, amparándose en el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, dieciocho días después de la solicitud. En la audiencia conclusiva de 8 del igual mes y año, se modificó la audiencia ya señalada para el 17 de similar mes y año (dos días antes de la audiencia de cesación a la detención preventiva), incumpliendo el plazo razonable referido en la SCP 0381/2012 de 22 de junio, dejando su libertad como algo nada importante, suspendiendo de manera repentina la audiencia conclusiva en dos oportunidades, incurriendo en detención ilegal y convirtiéndose ésta en una pena anticipada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- pronta, oportuna
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR