SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2015-S1

Fecha: 30-Mar-2015

concedió

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 90 a 92, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de Villamontes, señale audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, dentro del plazo de tres días, con los siguientes fundamentos: 1) El 1 de septiembre de 2014, el imputado solicitó la cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada emitió Decreto de 2 del mismo mes y año, por la cual señala audiencia para el 19 del igual mes y año, a horas 8:30; sin embargo, por Resolución de 8 del señalado mes y año, modifica dicha fecha y señala otra para el 17 a horas 15:15; 2) Ante esa nueva fecha de señalamiento de audiencia, debe tomarse en cuenta, que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal, no determina de manera puntual cual es el plazo para la realización de una audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0049/2010-R de 26 de abril, determinó: “La detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, y sin imposición como medida precautoria está sujeta a reglas como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el Art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad, complementado por el Art. 180.I de la CPE que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y un plazo razonable si no está establecido por ley…” (sic). Agrega, que la SCP 0110/2012 de 27 de abril, determinó que ese plazo razonable es de tres días, de sobrepasado estos, provocaría dilaciones indebidas, mas aun cuando se trata de una solicitud que hace una persona privada de libertad; y, 3) En el caso de autos, la autoridad demandada desde la fecha de la presentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva el 1 de septiembre de 2014 hasta el 17 del mismo mes y año, ha sobrepasado ese plazo razonable de tres días, transgrediendo el principio de celeridad y el valor libertad del accionante Ivar Cuellar Huanca.