SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2015-S1
Fecha: 30-Mar-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que la parte accionante denuncia que la jueza accionada, señaló audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva bajo la permisión del art. 130 del CPP, transgrediendo el plazo razonable establecido en la jurisprudencia constitucional.
En esa emergencia, de la compulsa de obrados, se tiene que el 1 de septiembre de 2014, el imputado solicitó la cesación a la detención preventiva, a cuyo efecto, la Jueza demandada emitió un decreto el 2 del mismo mes y año, por el cual señaló audiencia pública para el 19 de igual mes y año, actuado que posteriormente fue modificado para el 17 de septiembre del mismo año, a horas 15:15, amparada en el art. 130 del CPP. Asimismo, del informe brindado por la Jueza accionada, se evidencia que el señalamiento de audiencia se efectuó bajo la permisión del art. 130 del CPP en su última parte, por existir otras audiencias señaladas con anterioridad, y además, debido a la excesiva carga procesal, por ser un juzgado que atiende múltiples causas (civiles, penales y familiares).
Ahora bien, la autoridad demandada, si bien aduce que debido a la excesiva carga procesal, señaló la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado, no se justifica el hecho de fijar dicho actuado procesal en un plazo de dieciséis días; más aun, tomando en cuenta la situación jurídica de una persona privada de libertad; de donde se deduce que la Jueza demandada, no se enmarcó de acuerdo a las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, la dilación excesiva e innecesaria en la fijación de una audiencia, debió ser resuelta en observancia del principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la CPE; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció que el memorial de solicitud, debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas y desarrollada la audiencia dentro un tiempo razonable, es decir en un plazo de tres días, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido que los jueces no pueden obrar en contra de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.
Consecuentemente, la Jueza demandada, al fijar una audiencia de cesación a la detención preventiva, en un plazo de dieciséis días, otorgó un término extremadamente extenso, que conlleva la vulneración de los derechos alegados por el representado del accionante y contradiciendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional anotada en el Fundamento Jurídico III.1, así como con los principios ético-morales de la sociedad plural: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), previsto en el art. 8.I de la CPE, los cuales son también considerados como esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, referidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- pronta, oportuna
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal', para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR