SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 08340-2014-17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Franco Moreno Balderrama contra Jeanette Susana Boyan Téllez, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 7 a 8, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de tomar conocimiento de la denuncia por desaparición de la menor NN y a efecto de coadyuvar con la investigación, se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público de la Departamental de La Paz, solicitando a la Fiscal de Materia -hoy demandada-, mediante memorial de 19 de agosto de 2014, que señale día y hora para prestar su declaración informativa policial, la misma que le fue comunicada por el investigador asignado al caso que se realizaría el 28 de igual mes y año, a horas. 08:00; sin embargo, no obstante de haberse presentado voluntariamente al referido acto procesal, a la conclusión del mismo fue aprehendido, comunicándole que se había emitido una resolución fiscal de aprehensión en su contra, en la cual se le sindicaba por la presunta participación en la desaparición de la menor NN, subsumiendo su conducta en el delito de trata y tráfico de personas, sancionado en el art. 281.9 Bis del Código Penal (CP).
Aduce que, la Fiscal de Materia -demandada-, al haber dispuesto su aprehensión en la resolución emitida, extralimitó su autoridad al indicar que supuestamente participó del ilícito que le fue acusado, cuando su persona como funcionario policial no podía traficar con una menor de dieciséis años y menos pretender privarla de su libertad con el fin de “adoptarla” (sic); más aún al haberlo detenido en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), junto con otros delincuentes que al enterarse de su condición de oficial de policía podrían tomar represalias en su contra vulnerando sus derechos a la libertad de locomoción así como a la vida, además de no permitir que su abogado defensor estuviese presente en su declaración informativa policial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad física, libertad de locomoción y a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de demanda y ampliando manifestó: a) Su declaración informativa no estaba firmada por un abogado y por ende conforme la jurisprudencia constitucional respecto al procesamiento indebido, su derecho a la defensa fue vulnerado; b) Fue aprehendido en mérito a la Resolución emitida por la Fiscal de Materia -demandada-; sin embargo, textualmente el mandamiento de aprehensión en su contra ordenaba su detención porque existían suficientes elementos de que era autor de la desaparición de la menor NN, disponiendo su aprehensión por la supuesta comisión del delito de “Violencia intrafamiliar o doméstica previsto y sancionado por el Art. 272 del Código Penal” (sic), cuando la Resolución de aprehensión emitida por la indicada autoridad, disponía su detención en aplicación del art. 281 Bis del CP; y, c) Fue aprehendido en la mañana a horas 10:00 del 28 de agosto de 2014, hasta la fecha, transcurrieron más de veinticuatro horas sin que la Fiscal de Materia -demandada- se haya pronunciado sobre su situación jurídica, vulnerando sus derechos invocados además de provocándole daños civiles; habiéndose, puesto a disposición del Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, a horas. 11:30 del día siguiente; es decir, después de las veinticuatro horas; sin embargo, a pesar de ello se siguen vulnerando sus derechos invocados al continuar detenido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jeanette Susana Boyan Téllez, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Cuando se encontraba ejerciendo funciones en suplencia legal de la directora funcional de la investigación, Lilian Calderón, tomó conocimiento de la denuncia presentada por Eustaquio Rodríguez Aguilar, por la desaparición de la menor NN, en la cual el hoy accionante fue citado para prestar declaración informativa policial el 28 de agosto de 2014, al ser una de las personas contra quien se inició la acción penal, por ser supuestamente enamorado de la víctima y una de las últimas personas que tuvo contacto con ella; 2) El 19 de agosto del indicado año, el accionante presentó un memorial de presentación espontánea, que es diferente a las formalidades que dispone el art. 223 del código de Procedimiento de Penal (CPP), donde la persona debe presentarse ante la Fiscal de Materia, encargada de la investigación, en presencia de su abogado, pidiendo se tome su declaración informativa, lo cual no sucedió, tampoco se procedió a realizar la notificación correspondiente; 3) No es cierto que el 28 de agosto de 2014, el accionante se haya presentado ante su autoridad sin la asistencia de su defensa técnica tampoco que se le habría recibido su declaración informativa policial sin su presencia, puesto que le fue tomada con las formalidades legales, dando lectura a sus derechos constitucionales y en presencia de su abogado, Pedro Huanca Rodríguez, quien no obstante de haber estado durante todo el acto, se rehusó a firmarla llevándose una copia de la misma, lo cual demuestra por los informes emitidos por el investigador asignado al caso, la auxiliar de su despacho y la interna Helen Mamani, quienes además suscribieron el acta respectiva; 4) Conforme demuestra por las certificaciones expedidas por el personal bajo su dependencia y grabaciones de las cámaras de seguridad del Ministerio Público obtenidas mediante requerimiento, el accionante estuvo en su declaración informativa asistido de su defensa técnica; 5) Existían suficientes elementos para que expida la Resolución de aprehensión, tenía llamadas con la víctima, con quien se relacionó sentimentalmente y estaba desaparecida, por lo que al amparo del art. 226 del CPP, luego de su declaración informativa emitió la indicada orden, en la cual por un lapsus señaló que era por el delito de violencia familiar o doméstica, sin embargo, en sus fundamentos se indica que es por el delito de tráfico de menores; además, que por objetividad y para determinar el grado de participación del denunciado, tenía que investigar entre otros aspectos si conforme lo informado la fecha de los hechos estuvo internado en el Policlínico 9 de Abril de La Paz; y, 6) El 29 de agosto de 2014, a horas. 11:30 y dentro del plazo que establece la norma, puso al imputado a disposición del Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien dispondrá lo que en derecho corresponda, no siendo su persona quien tiene la facultad alguna para ordenar su libertad, como tampoco puede desistir de la acción penal porque esta etapa investigativa; aspectos por los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.
En uso de la dúplica, la Fiscal de Materia -demandada- señaló que, los hechos de la acción de libertad planteada referían a que el accionante no estuvo asistido por una defensa técnica y que la resolución de aprehensión en su contra no estaba debidamente fundamentada; sin embargo, aduce nuevos hechos que no pueden ser considerados, ya que su autoridad cumplió de acuerdo a la norma remitiéndolo a la autoridad judicial, quien será el que determine su libertad por ser facultad del órgano jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Partido de Sentencia Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 25 a 27, denegó la acción de libertad, en base al fundamento: La parte accionante en su pretensión señala que fue vulnerado su derecho a la libertad y por consiguiente a la vida al haber sido arbitrariamente aprehendido; empero, de la ratificación y ampliación de la demanda de acción de libertad se advierte que fue detenido al tenor del art. 226 del CPP, por lo que entendiéndose que dicho acto es aquel por el cual se priva a una persona de su libertad física sin que exista una causa o motivo establecido por ley, dicha situación no puede ser considerada como una vulneración de derechos y garantías constitucionales, más aún conforme se tiene del informe prestado por la Fiscal de Materia -demandada-, en audiencia pública, el accionante ya fue puesto a disposición del Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del Acta de Declaración Informativa de 28 de agosto de 2014, prestada por Álvaro Franco Moreno Balderrama, dentro del caso 10178/2014, con la asistencia de Pedro Huanca Rodríguez, abogado, con matrícula 9413, quien conforme nota al pie, se negó a firmarla no obstante de haber estado presente (fs. 15 a 18).
II.2. Cursa fotocopia simple de credencial de registro en el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), perteneciente a Pedro Huanca Rodríguez, matrícula 9413 (fs. 14).
II.3. Mediante Resolución de aprehensión de 28 de agosto de 2014, emitida por Jeanette Susana Boyan Téllez, Fiscal de Materia, se ordenó al amparo del art. 226 del CPP, la aprehensión del nombrado imputado dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia de Eustaquio Rodríguez, por la presunta comisión del delito de trata de personas, tipificado en el art. 281 Bis del CP (fs. 4 a 6).
II.4. Cursan informes de 29 del mes y años antes mencionados, expedidos por Patricia Flores y Helen Mamani Pacheco, auxiliar legal e interna del Ministerio Público, dando cuenta que el 28 del indicado mes y año, el accionante acompañado de su abogado defensor, se hizo presente en el despacho de la Fiscal de Materia, a objeto de prestar su declaración informativa policial, a cuya conclusión el nombrado defensor se negó a firmar el acta respectiva (fs. 12 a 13).
II.5. A través de lo informado en audiencia pública por la autoridad demandada se establece que el 29 de agosto de 2014, el accionante fue puesto a disposición del Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 21 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida, alegando que la Fiscal de Materia -demandada-, luego de haber prestado su declaración informativa policial, indebidamente dispuso su aprehensión, sin considerar que a efecto de coadyuvar con la investigación voluntariamente había asistido al indicado acto procesal donde tampoco permitió que estuviese presente su abogado defensor.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 23.I de la CPE, previene que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, a su vez el art. 13.I del mismo precepto constitucional, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. En ese sentido, en concordancia con la referida Norma Suprema, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Del contexto jurídico, señalado precedentemente, se establece que la acción de libertad fue concebida como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro. Naturaleza jurídica que encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la CPE, (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0261/2012 de 31 de mayo, y muchas otras, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad estableció que: “La acción de libertad se encuentra destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísimo; empero, con relación a la libertad la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, moduladora de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: '…la acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…'” (las negrillas nos corresponden).
De igual forma, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, así se tiene que el primer supuesto, estableció que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (el resaltado es agregado).
Por su parte, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, modulando el entendimiento asumido en la precitada Sentencia Constitucional, respecto al primer supuesto, sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al Juez cautelar, señalando: “…el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que solo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno, asignándole a la acción de libertad un carácter subsidiario que no corresponde a su naturaleza y que, en el caso descrito, carece de fundamento constitucional y legal.
En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y a la vida, supuestamente al haber la Fiscal de Materia -demandada-, ordenado ilegal e indebidamente su aprehensión en celdas de la FELCC, luego de que voluntariamente prestó su declaración informativa policial ante dicha autoridad, quien además no permitió que estuviese asistida de su abogado defensor en el acto procesal indicado, tampoco que en su condición de funcionario policial no podía estar detenido junto a otros delincuentes porque podrían tomar represalias en su contra.
De la compulsa de antecedentes adjuntos al expediente y actuados realizados en audiencia, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el Ministerio Público a instancias de Eustaquio Rodríguez, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas tipificado en el art. 281 Bis del CP, el 28 de agosto de 2014, a aproximadamente de horas. 08: 00 a 10:30, en cumplimiento a una orden de citación expedida por el Ministerio Público, prestó declaración informativa policial ante la Fiscal de Materia antes mencionada; quien luego de realizado el acto procesal indicado y al establecer la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en el art. 226 del CPP, mediante Resolución Fundamentada de la fecha indicada, ordenó su aprehensión, remitiendo al accionante a celdas policiales de la FELCC de la calle Sucre, hasta el 29 del citado mes y año; fecha en la cual, según lo informado por la autoridad demandada en audiencia pública, a horas. 11:00, fue puesto a consideración del Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 21 a 24).
De los antecedentes descritos se advierte que el ahora accionante, en denuncia de los supuestos actos lesivos de sus derechos invocados activó directamente la jurisdicción constitucional, sin considerar que al encontrarse el proceso penal en su contra bajo control jurisdiccional del Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento antes referido, correspondía que previamente a plantear la presente acción tutelar, recurra ante dicha autoridad, al ser el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. Inc. 1) y 279 del CPP, por lo que en aplicación del primer supuesto del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en los casos en los que ya se cumplió, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante dicha autoridad donde deben acudir el o los accionantes en procura de la reparación y protección de sus derechos vulnerados, para que sea dicha autoridad quien en uso de sus facultades conferidas por ley, realice el correspondiente control jurisdiccional, por lo que en el caso de autos, al no haber agotado el accionante los mecanismos idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo expuesto el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
Por lo expuesto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada por el Juez Octavo de Partido de Sentencia Liquidador del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2015-S2
Sucre, 20 de marzo de 2015
II. CONCLUSIONES