SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

1)

Jeanette Susana Boyan Téllez, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Cuando se encontraba ejerciendo funciones en suplencia legal de la directora funcional de la investigación, Lilian Calderón, tomó conocimiento de      la denuncia presentada por Eustaquio Rodríguez Aguilar, por la desaparición de la menor NN, en la cual el hoy accionante fue citado para prestar declaración informativa policial el 28 de agosto de 2014, al ser una de las personas contra quien se inició la acción penal, por ser supuestamente enamorado de la víctima y una de las últimas personas que tuvo contacto con ella; 2) El 19 de agosto del indicado año, el accionante presentó un memorial de presentación espontánea, que es diferente a las formalidades que dispone el art. 223 del código de Procedimiento de Penal (CPP), donde la persona debe presentarse ante la Fiscal de Materia, encargada de la investigación, en presencia de su abogado, pidiendo se tome su declaración informativa, lo cual no sucedió, tampoco se procedió a realizar la notificación correspondiente; 3) No es cierto que el 28 de agosto de 2014, el accionante se haya presentado ante su autoridad sin la asistencia de su defensa técnica tampoco que se le habría recibido su declaración informativa policial sin su presencia, puesto que le fue tomada con las formalidades legales, dando lectura a sus derechos constitucionales y en presencia de su abogado, Pedro Huanca Rodríguez, quien no obstante de haber estado durante todo el acto, se rehusó a firmarla llevándose una copia de la misma, lo cual demuestra por los informes emitidos por el investigador asignado al caso, la auxiliar de su despacho y la interna Helen Mamani, quienes además suscribieron el acta respectiva; 4) Conforme demuestra por las certificaciones expedidas por el personal bajo su dependencia y grabaciones de las cámaras de seguridad del Ministerio Público obtenidas mediante requerimiento, el accionante estuvo en su declaración informativa asistido de su defensa técnica; 5) Existían suficientes elementos para que expida la Resolución de aprehensión, tenía llamadas con la víctima, con quien se relacionó sentimentalmente y estaba desaparecida, por lo que al amparo del art. 226 del CPP, luego de su declaración informativa emitió la indicada orden, en la cual por un lapsus señaló que era por el delito de violencia familiar o doméstica,  sin embargo, en sus fundamentos se indica que es por el delito de tráfico de menores; además, que por objetividad y para determinar el grado de participación del denunciado, tenía que investigar entre otros aspectos si conforme lo informado la fecha de los hechos estuvo internado en el Policlínico 9 de Abril de La Paz; y, 6) El 29 de agosto de 2014, a horas. 11:30 y dentro del plazo que establece la norma, puso al imputado a disposición del Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien dispondrá lo que en derecho corresponda, no siendo su persona quien tiene la facultad alguna para ordenar su libertad, como tampoco puede desistir de         la acción penal porque esta etapa investigativa; aspectos por los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.

En uso de la dúplica, la Fiscal de Materia -demandada- señaló que, los hechos de la acción de libertad planteada referían a que el accionante no estuvo asistido por una defensa técnica y que la resolución de aprehensión en su contra no estaba debidamente fundamentada; sin embargo, aduce nuevos hechos que    no pueden ser considerados, ya que su autoridad cumplió de acuerdo a la norma remitiéndolo a la autoridad judicial, quien será el que determine su libertad por ser facultad del órgano jurisdiccional.