SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y a la vida, supuestamente al haber la Fiscal de Materia -demandada-, ordenado ilegal e indebidamente su aprehensión en celdas de la FELCC, luego de que voluntariamente prestó su declaración informativa policial ante dicha autoridad, quien además no permitió que estuviese asistida de su abogado defensor en el acto procesal indicado, tampoco que en su condición de funcionario policial no podía estar detenido junto a otros delincuentes porque podrían tomar represalias en su contra.

De la compulsa de antecedentes adjuntos al expediente y actuados realizados en audiencia, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el Ministerio Público a instancias de Eustaquio Rodríguez, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas tipificado en el art. 281 Bis del CP, el 28 de agosto de 2014, a aproximadamente de horas. 08: 00 a 10:30, en cumplimiento a una orden de citación expedida por el Ministerio Público, prestó declaración informativa policial ante la Fiscal de Materia antes mencionada; quien luego de realizado el acto procesal indicado y al establecer la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en el art. 226 del CPP, mediante Resolución Fundamentada de la fecha indicada, ordenó su aprehensión, remitiendo al accionante a celdas policiales de la FELCC de la calle Sucre, hasta el 29 del citado mes y año; fecha en la cual, según lo informado por la autoridad demandada en audiencia pública, a horas. 11:00, fue puesto a consideración del Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 21 a 24).

De los antecedentes descritos se advierte que el ahora accionante, en denuncia de los supuestos actos lesivos de sus derechos invocados activó directamente la jurisdicción constitucional, sin considerar que al encontrarse el proceso penal en su contra bajo control jurisdiccional del Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento antes referido, correspondía que previamente a plantear la presente acción tutelar, recurra ante dicha autoridad, al ser el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. Inc. 1) y 279 del CPP, por lo que en aplicación del primer supuesto del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en los casos en los que ya se cumplió, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante dicha autoridad donde deben acudir el o los accionantes en procura de la reparación y protección de sus derechos vulnerados, para que sea dicha autoridad quien en uso            de sus facultades conferidas por ley, realice el correspondiente control jurisdiccional, por lo que en el caso de autos, al no haber agotado el accionante los mecanismos idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.