SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
concedió
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal Mixto de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03 de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 40 vta. a 43, concedió la tutela solicitada; y por ende, ordenó que la Alcaldía Municipal de Lagunillas -ahora Gobierno Autónomo Municipal-, representado legalmente por Secundino Tardío Vela, pague al accionante sus haberes retenidos desde el mes de diciembre de 2011 hasta el mes de junio de 2013, y que sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante demandó la protección al derecho de la remuneración justa, que está reconocido por los arts. 46 y 48 de la CPE, por lo tanto es protegible a través de la acción de amparo constitucional; b) Que tanto los arts. 46.I y II de la Ley Fundamental; el art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0731/2011-R de 20 de mayo y “0120/2003” de 4 de noviembre, establecen las bases del derecho al trabajo; c) Que si bien “…la Ley 482 Abroga la Ley 2028, (Ley de Municipalidades) sin embargo, la norma que se encontraba vigente cuando nació o se origino el derecho vulnerado aun se encontraba en vigencia la Ley 2028…” (sic), por lo que corresponde aplicar dicha norma en la Resolución del presente conflicto; d) Que dentro de las atribuciones del Alcalde, como máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, observadas dentro de los arts. 43 y 44 de la Ley de Municipalidades, no se contempló la facultad de ordenar la retención de las remuneraciónes de los Concejales Municipales; e) En el caso de los Concejales Municipales, estos no se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo, al ser autoridades electas, por lo que su remuneración se verá comprendida en base al trabajo realizado de manera mensual; f) Las resoluciones que aprueben y “…establezcan los niveles salariales del personal jerárquico del Gobierno Municipal, deberán ser publicadas por los medios de comunicación de distribución en el Municipio…” (sic), de la misma manera las resoluciones que las modifiquen; g) El art. 58 de la Ley de Municipalidades establece los parámetros para la remuneración; h) En relación al derecho a recibir una justa remuneración, la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0572/2010-R de 12 de julio y 0731/2011-R de 20 de mayo, señalaron los preceptos a ser tomados en cuenta; i) El accionante acreditó ser Concejal titular a través de certificación emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; por lo que denunció que el Alcalde Municipal -ahora demandado- retuvo sus sueldos desde diciembre de 2011 hasta junio de 2013; j) La autoridad demandada, excedió sus atribuciones, al ordenar la retención de su remuneración desde diciembre de 2011 hasta junio de 2013, por no presentar informe alguno; y, k) Si bien existe el control sobre las actuaciones de los Concejales, el mismo debe ser acorde a su Reglamento Interno, en el cual tampoco se establece que éstos tengan que presentar informes para “…recibir las remuneraciones que les corresponde por el trabajo realizado” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna
- Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción
- III.2 De la separación de poderes.
- el principio de separación de funciones, que ha venido a reemplazar a la clásica teoría
- ejercer las competencias expresamente atribuidas a cada uno de ellos, bajo los subprincipios de: independencia, separación, coordinación y cooperación.
- los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia, deben respetar los diseños constitucionales que garantizan el principio de separación de funciones, ya que ha sido concebido como un instrumento adecuado y necesario para evitar la concentración excesiva de autoridad, estableciendo el control mutuo en el ejercicio de los mismos. Por ello, la delimitación de funciones entre los órganos, y funciones de ejercicio delegado de la soberanía se lleva a cabo con el propósito de buscar mayor eficiencia en el logro de los fines que le son propios al Estado; así como, para que esas competencias así determinadas, en sus límites, se constituyan en controles automáticos de los distintos órganos entre sí, y, para, según la afirmación clásica, defender la libertad del individuo y de la persona humana
- no pueden ser reunidas en un solo Órgano, y tampoco son delegables entre sí
- III.3 Análisis del caso concreto
- que las funciones del Concejo Municipal y del Órgano Ejecutivo, no pueden ser reunidas en un solo Órgano, ni son delegables entre sí;
- CONFIRMAR