SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

III.3 Análisis del caso concreto

En la demanda de amparo constitucional ahora analizada, el accionante alega que en su condición de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Lagunillas, el Alcalde del mismo Municipio -ahora demandado-, instruyó a su Oficial Mayor, que retenga sus haberes de diciembre de 2011 hasta el mes de junio de 2013, atentando directamente contra sus derechos e incumpliendo las Resoluciones Municipales 13/2013 y 24/2014, que disponen el pago de todos los sueldos retenidos y demás asignaciones a los miembros del Concejo Municipal de Lagunillas.

Ahora bien, para la Resolución de la presente problemática y en referencia a la existencia del hecho en análisis, dado el principio de publicidad que rige a la justicia boliviana (arts. 178 de la CPE y 19 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), y la no asistencia ni presentación de informe de la autoridad demandada, corresponde contextualizar la presente causa en el marco de la SCP 0139/2014 de 10 de enero, en cuyo punto I.2.2 la también autoridad demandada, admitió el hecho de haber retenido los sueldos de los concejales al referir que: “…envió en reiteradas oportunidades a los Concejales notas para que presenten sus informes para la cancelación de sus salarios, en ningún momento se ha negado su cancelación, le enviaron una Resolución instruyéndole que cancele los sueldos, pero una resolución no determina la cancelación de los salarios sino está enmarcada dentro del Reglamento de Debates y si los Concejales le presentarían sus informes mensualmente, como establece la Ley de Municipalidades, no hubiese ningún problema para la cancelación; pero en el caso presente, no puede hacer lo que le dicen los Concejales mediante una Resolución, porque incurriría en incumplimiento de deberes y malversación de fondos” (SCP 0139/2014 de 10 de enero); en ese sentido, tenemos por probado el hecho, al menos que hasta la interposición de la presente acción, no se cancelaron los salarios adeudados ni las demás asignaciones.

Respecto de las Resoluciones Municipales 13/2013 y 24/2014, del análisis de las mismas, se evidencia que en su parte resolutiva se ordenó el pago de todos los sueldos retenidos y demás asignaciones a los miembros del Concejo Municipal de Lagunillas, sin que se haya cumplido las referidas Resoluciones, y mucho menos éstas hubieren sido impugnadas por el Alcalde del mismo Municipio -ahora demandado-, por lo que se entiende que su acatamiento es de carácter obligatorio; en consecuencia, la autoridad demandada no puede simplemente eludir el cumplimiento de las Resoluciones emanadas por el Concejo Municipal, puesto que si consideraba que aquellas no son correctas tenía la posibilidad de impugnarlas, lo que en el presente caso - se reitera- no ocurrió; más al contrario, el incumplimiento desconoció el derecho al trabajo y a una remuneración justa.

En este sentido, sobre el derecho al trabajo y a una remuneración justa cabe señalar, que el ya referido art. 46 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a un trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna lo que en la Norma Suprema alcanza al ejercicio de la función pública, en la medida en la que también puede constituirse en una forma de trabajo; así, en el presente caso, dado el incumplimiento a las Resoluciones 13/2013 y 24/2014, afectan este derecho con su lógica consecuencia de negar una remuneración justa a la cual toda persona que hubiese trabajado tiene derecho en las condiciones que la Constitución Política del Estado establece.