SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

aquellos que por determinación de una autoridad jurisdiccional competente se encuentran obligados a brindar asistencia familiar, están comprometidos con el cumplimiento de deberes sustantivos materializables a partir del pago de la asistencia familiar fijada; del mismo modo, recaen sobre ellos cargas procesales ineludibles de cuyo cumplimiento depende el asegurar la vigencia eficaz de los fines propios del proceso de asistencia familiar y por ende la consolidación de derechos fundamentales de los grupos de atención y protección prioritaria a cargo del Estado

Se estableció que respecto al apremio corporal por incumplimiento de pago de asistencia familiar, la SCP 1941/2013 de 4 de noviembre, emitió el siguiente entendimiento: “…aquellos que por determinación de una autoridad jurisdiccional competente se encuentran obligados a brindar asistencia familiar, están comprometidos con el cumplimiento de deberes sustantivos materializables a partir del pago de la asistencia familiar fijada; del mismo modo, recaen sobre ellos cargas procesales ineludibles de cuyo cumplimiento depende el asegurar la vigencia eficaz de los fines propios del proceso de asistencia familiar y por ende la consolidación de derechos fundamentales de los grupos de atención y protección prioritaria a cargo del Estado; sin embargo, en cuanto estos deberes y cargas procesales impuestas sean incumplidos será pasible su sanción pues, es entendible, partir de la concepción axiomática y teleológica de los postulados constitucionales que resguardan las reglas del debido proceso efectivizando un equilibrio procesal equitativo que garantice a los sectores de atención prioritaria la materialización de los valores de justicia e igualdad que les permita alcanzar una vida digna que, cuando el obligado omite cumplir su deber de asistencia familiar, podrá establecerse la privación de su libertad, misma que al emerger de un mandamiento de apremio, no podrá señalarse como ilegal, siendo que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica para brindarla, por lo que genera para el demandado obligaciones procesales continuas de prestar asistencia familiar” (las negrillas son nuestras).

Del parágrafo descrito precedentemente se deduce que, los deberes de asistencia familiar, deben ser obligatoriamente cancelados a sus beneficiarios, caso contrario, es decir, ante su incumplimiento, la autoridad competente estará facultada a la emisión de un mandamiento de apremio como medio coercitivo para la obediencia efectiva de dicha obligación, misma que de ninguna manera podrá señalarse como ilegal, siendo que la obligación de asistencia familiar es continua mientras exista causa y motivos jurídicos para brindarla, lo que inexcusablemente genera al demandado a prestarla oportunamente o sufrir las sanción de privación de libertad por su evasión.