SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera que la Jueza Octava de Partido de Familia del departamento de La Paz, lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, señalando que libró mandamiento de apremio en su contra, haciendo constar que del monto adeudado por pensiones devengadas no habría sido restados los pagos parciales efectuados, además que la ejecución del mandamiento con el cual fue aprehendido y conducido a la cárcel pública, se efectuó en su domicilio laboral.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional se advierte que dentro del proceso de divorcio seguido contra el hoy accionante, por Secretaría del Juzgado Octavo de Partido de Familia, el 20 de marzo de 2011, se efectuó la liquidación de asistencia familiar, estableciéndose como total adeudado por ese concepto, la suma de Bs18 715,90.-; de forma posterior, el 12 de septiembre de 2013, la autoridad jurisdiccional, resolvió el incidente de nulidad formulado por Manuel Carlos Mayta Mora, desestimando el mismo para posteriormente librar mandamiento de apremio en su contra, ordenando se proceda a su apremio para que sea conducido a la cárcel pública, hasta que cancele la suma adeudada por pensiones devengadas, mandamiento con el cual fue detenido, para posteriormente formular la presente acción de defensa constitucional.
En ese contexto, se advierte que el accionante identificó como acto vulneratorio de sus derechos, el hecho de que se haya expedido el mandamiento de apremio en su contra, y que el mismo se haya ejecutado en su domicilio laboral; debido a que todos sus argumentos se centran en circunstancias propias del procedimiento, sin referirse ni denunciar aspectos vinculados con la notificación con la liquidación de asistencia familiar y su respectiva conminatoria, por lo que se infiere que éstas últimas fueron adecuadamente realizadas; en ese sentido, el análisis de la presente acción se centrará en los aparentes actos lesivos identificados en su demanda de acción de libertad.
Por lo que se tiene, que el impetrante de tutela no considera que la situación procesal en la que se encuentra, deriva del incumplimiento voluntario de la obligación inherente a su condición de padre de familia y principalmente, del impago de las asignaciones de asistencia familiar que le fueron impuestas en el proceso de divorcio seguido por Janeth Urquizo Quisbert, a favor de sus dos hijos; con relación a este razonamiento, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejó establecido que las pensiones de asistencia familiar de los hijos, son de interés social y encuentra su sustento en la protección especial de los derechos que les asisten como beneficiarios directos, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, cuyo incumplimiento concluye en la legal privación de libertad -apremio corporal- del obligado renuente, precisamente por afectar los derechos de menores de edad, que cuentan con protección reforzada por parte de la Constitución Política del Estado.
De lo ampliamente esgrimido, se llega a la conclusión que, los hechos denunciados mediante esta acción tutelar, no constituyen la causa primigenia de la privación del derecho a la libertad del accionante, sino que, como ya se tiene considerablemente expuesto, emana del deber omitido en el pago oportuno del monto de asistencia familiar fijado a favor de sus descendientes; por consiguiente, no resultan ser ciertas las denuncias expresadas por el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad, aspecto que amerita denegar la tutela solicitada, al no evidenciarse la conculcación de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa del accionante y la “seguridad jurídica”.
En cuanto a la habilitación de días y horas extraordinarias con facultad de allanamiento para la ejecución efectiva del mandamiento de apremio, emitido por la autoridad demandada contra el accionante, se infiere que la misma actuó bajo el mando imperativo de la ley y las normativa vigentes en nuestro país; es decir, que si la Jueza demandada, no hubiera habilitado días y horas extraordinarias la esencia y la finalidad del mandamiento hubieran desaparecido, dejando así en desprotección a los beneficiarios de la asistencia familiar devengada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- aquellos que por determinación de una autoridad jurisdiccional competente se encuentran obligados a brindar asistencia familiar, están comprometidos con el cumplimiento de deberes sustantivos materializables a partir del pago de la asistencia familiar fijada; del mismo modo, recaen sobre ellos cargas procesales ineludibles de cuyo cumplimiento depende el asegurar la vigencia eficaz de los fines propios del proceso de asistencia familiar y por ende la consolidación de derechos fundamentales de los grupos de atención y protección prioritaria a cargo del Estado
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9