SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
III.1.
El art. 22 de la CF, previene que: “La asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda”. A su vez, el art. 149 del citado Código, refiere que: “La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. El juez ordenará su pago en la forma prevista por el artículo 436…”.
Por su parte, el art. 436 del indicado cuerpo normativo, indica que: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal”.
En ese sentido, la jurisprudencia inmersa en la SCP 0761/2014 de 15 de abril, refiriéndose a la normativa antes mencionadas señal que: “Conforme a las normas del Código de Familia y de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, (…) las pensiones de asistencia familiar del cónyuge y de los hijos es de interés social, por ello la obligación de asistencia por parte del obligado se cumple mediante apremio corporal del obligado cuando este emplee medios maliciosos para burlarla, y que su expedición debe ser únicamente ordenado por el juez que conoce de la petición de asistencia familiar, esto por estar vinculado a derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la alimentación y otros del beneficiario”.
La justicia constitucional ha sido determinante al señalar mediante la SCP 1295/2014 de 23 de junio, citando a la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, que: “El art. 64.II de la CPE, precisa que: 'El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones', y en su parágrafo I, dejó sentado que: 'Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad'. Deber que está expresado en el art. 14 del Código de Familia (CF), al establecer: 'La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio'”.
De lo ampliamente desarrollado, se concluye con claridad que la asistencia familiar halla su sustento esencial en la protección especial de los derechos que asisten a sus beneficiarios, plasmados en la manutención, vivienda, formación y otros, de carácter propio, intransferible e irrenunciable; de lo cual hace que su incumplimiento derive en la privación de libertad, más aún tratándose de los derechos de menores de edad que cuentan con la máxima protección por parte de nuestra Norma Fundamental.
Profundizando en la diversidad de fallos constitucionales es imperioso referirse a la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, que a su vez cita a la SC 0436/2003-R de 7 de abril, que señaló: “'...este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (…)' por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- aquellos que por determinación de una autoridad jurisdiccional competente se encuentran obligados a brindar asistencia familiar, están comprometidos con el cumplimiento de deberes sustantivos materializables a partir del pago de la asistencia familiar fijada; del mismo modo, recaen sobre ellos cargas procesales ineludibles de cuyo cumplimiento depende el asegurar la vigencia eficaz de los fines propios del proceso de asistencia familiar y por ende la consolidación de derechos fundamentales de los grupos de atención y protección prioritaria a cargo del Estado
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9