SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S2
Fecha: 20-Mar-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El presente caso la accionante señala que la Jueza Onceava de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, vulneró sus derechos a la libertad, a la vida, a la defensa y a la “seguridad jurídica” por cuanto no fueron atendidas sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, salida médica y la remisión de obrados referente a la recusación como establece el art 320 inc. 1) del CPP.
De acuerdo a los entendimientos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida constituye una condición previa y soporte básico para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, de modo que su protección es de interés prioritario para la jurisdicción constitucional; puesto que del derecho a la vida emergen los derechos a la integridad física, integridad moral y a la salud, elementos que constituyen la integridad personal del ser humano.
La acción de libertad de acuerdo al precepto constitucional que lo configura, se erige en una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida contra acciones y omisiones que ponen en riesgo su integridad. En este sentido, Mery Exalta Herbas Summe considera que la autoridad demandada puso en peligro su derecho a la vida por el mero hecho de no disponer su salida médica, sin tomar en cuenta su estado de salud, pese a las reiteradas solicitudes realizadas.
El derecho a la integridad personal es el conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales, que le permiten al ser humano una existencia exenta de todo tipo de menoscabos en esas tres dimensiones; así, la integridad física implica la plenitud corporal del sujeto; y la integridad psíquica y moral, significa la plenitud de facultades morales, intelectuales y emocionales, cuya inviolabilidad conlleva a que la persona no sea obligado, manipulado o constreñido en contra de su voluntad. En ese entendido, cuando se trata de proteger la integridad física, moral y el derecho la salud, en esencia se trata de garantizar el derecho a la vida, pero no considerada como el derecho a la existencia misma, sino como derecho a no sufrir menoscabo en alguna de sus dimensiones fundamentales, ya sea corporal, psíquica y moral.
Por los antecedentes del cuaderno procesal, los certificados médicos y las pruebas aparejadas al cuaderno procesal se tiene certeza que Mery Exalta Herbas Summe presenta un cuadro de salud que requiere atención, cuidado y exámenes de laboratorio, como se tiene demostrado por el certificado médico legal, de 6 de agosto del 2014, emitido por Heidy Arteaga Landa, que en sus conclusiones refiere que la accionante presenta sintomatología de hipertensión arterial sistémica maligna, señalando que advierte signos clínicos de cardiopatía hipertensiva, por lo que precisa varios estudios de laboratorio y gabinete que requiere de controles continuos por la especialidad respectiva; consiguientemente, la autoridad demandada al no emitir a la brevedad posible el permiso de salida médica, puso en peligro real la integridad del derecho a la vida del accionante, por lo que es viable conceder la tutela impetrada.
Con relación a la falta de remisión de los antecedentes al siguiente en número dentro del trámite de recusación establecido en el art. 320 del CPP, en atención al principio de celeridad, toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá enviar los antecedentes al siguiente en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, como se tiene establecido en los Fundamento Jurídicos III.3 de esta Resolución, sin embargo, en el presente caso objeto de análisis, se tiene que el Juez demandado reconoció que no procedió a la remisión de los antecedentes, acusando la falta de personal.
Por otro lado, cabe señalar que de manera general, las autoridades jurisdiccionales deben dar estricta aplicación al principio de celeridad procesal, consagrado como uno de los pilares fundamentales en la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, tal cual dispone el art. 178.I de la CPE, que entre otros aspectos “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (SCP 0019/2015-S2 de 16 de enero).
En tal sentido la falta de personal por ningún motivo puede ser una causa de justificación para el incumplimiento de los plazos procesales establecidos por el Código de Procedimiento penal, siendo obligación de los jueces encargados del control jurisdiccional velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes, por lo señalado precedentemente y, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela respecto a la presunta vulneración del principio de celeridad en cuanto a la remisión de antecedentes.
La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado.
Bajo esos aspecto el Órgano Judicial compuesto por las jurisdicciones: ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina (IOC) y especializadas en el ejercicio de la potestad de impartir justicia se encuentra sustentado en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, previstos por el art. 178 de la CPE; asimismo, entre los principios procesales fundamentales de la jurisdicción ordinaria destacan el de celeridad, dispuesto en la referida Ley Fundamental en su art. 180.
Sobre este aspecto se debe hacer referencia al hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Por la jurisprudencia glosada en el Fundamentos Jurídico III.3 de la presente Sentencia, se tiene establecido como un acto dilatorio el señalamiento de audiencia más allá del plazo razonable, lo es de tres días como máximo, por lo que en el presente caso, el Juez demandado no procedió a señalar audiencia como se tiene denunciado por la parte accionante, por lo que al haber transcurrido más tiempo previsto, se tiene existe lesión al derecho a la libertad, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. El derecho a la vida y su protección a través de la acción de libertad
- III.2. Respecto al trámite de la recusación en materia penal a la luz del principio de celeridad
- III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR