SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S3

Sucre, 20 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08222-2014-17-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 09/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 117 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hugo Cruz Mendoza, Patricia Romero Arancibia, Santos Torrez Galarza, Guillermo Fernando Gutiérrez Alvarado, Rolando Gutiérrez Torrez, Amelia Viracochea Flores, Ruddy Hernán Casas Aruquipa, Shary Pamela Cornejo Aiza y Marco Antonio Fernández Gamarra en representación legal de Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del Departamento de Tarija contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 12 de agosto de 2014, cursantes de fs. 48 a 61 vta. y 68 y vta., el accionante a través de sus representantes, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de marzo de 2012, se imputó formalmente a Paul Ernesto Mendoza Pino, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica y a Ahuber Ramón Succi Aguirre, por el presunto delito de incumplimiento de contratos, respecto a la construcción de la obra Puente Peatonal Barrientos Chocloca, suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, representado por el primero de los nombrados y la empresa OITAR S.R.L. representada por el último de los nombrados. Así el 22 de marzo de 2013, se presentó acusación ante el Juez a quo, identificándose en la misma a la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo como víctima.

Posteriormente, Paul Ernesto Mendoza Pino, el 20 de septiembre de 2013 interpuso excepción de extinción de la acción penal, citando el art. 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 27 inc. 6) del mismo cuerpo legal, por la reparación integral del daño causado, como también la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo; ante lo cual, el Juez de la causa resolvió no ha lugar dicha excepción, lo que motivó que la defensa de Paul Ernesto Mendoza Pino, plantee recurso de apelación; por lo que, el 24 de febrero de 2014, los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 19/2014, declararon con lugar la extinción de la acción penal por prescripción con relación al delito de incumplimiento de deberes a favor del antes nombrado, sin la debida motivación y fundamentación, omitiendo considerar los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación a los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del CPP, careciendo de una relación circunstanciada de los actos y actuaciones procesales suscitados dentro del proceso penal, como también respecto al cómputo debidamente identificado y efectuado que amerite la prescripción, lesionando así el debido proceso, como la tutela judicial efectiva de la Gobernación del Departamento de Tarija, que resultó ser la víctima, sin que se haya tomado en cuenta que hubo un grave daño económico al Estado, puesto que si bien se devolvió el 20% de anticipo entregado al imputado, dicha devolución fue después de seis años aproximadamente, habiéndose generado intereses a favor de Paul Ernesto Mendoza Pino, por todo ese tiempo, en vez de que el mismo fuera utilizado en obras en beneficio de la sociedad.

Manifiestó que, en el Auto de Vista impugnado existe una omisión en la fundamentación al observar el art. 123 de la CPE, ya que el mismo señala que no tendrá lugar el efecto retroactivo excepto en materia de corrupción, además se debió aplicar lo establecido en el art. 112 de dicha Norma Suprema, que refiere que los delitos cometidos por servidores públicos y causen grave daño económico al Estado son imprescriptibles, aspecto que ya fue definido por el Auto Supremo (AS) 222 de 7 de marzo de 2007, el cual estableció que se debe denegar la extinción de la acción penal, cuando se trata de hechos contra bienes del Estado.

Finalizó señalando que, a partir de la SCP “700/2012”, no se aplica la retroactividad de la ley sustantiva y sí de la ley adjetiva; por lo que, en el caso concreto sería aplicable la Ley 004 de 31 de marzo de 2010; en ese sentido, se advertiría la aplicación errónea por parte de los Vocales demandados, de los arts. 27, 29 y 29 bis del CPP, al haber declarado con lugar la extinción planteada respecto al delito precedentemente señalado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, consideró lesionados sus derechos al debido proceso, en su elemento a la fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la CPE; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 19/2014, ordenándose se emita uno nuevo conforme a los fundamentos establecidos en los arts. 112 y 123 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 116 y vta., encontrándose presentes la parte accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo en calidad de tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial, y ampliando el mismo señaló que, la SCP “770/2012” declaró la constitucionalidad de la disposición final primera de la Ley 004, misma que debe ser interpretada en el marco del art. 123 de la CPE, ya que el delito de incumplimiento de deberes de acuerdo al art. 24 de la referida Ley, es un delito vinculado al delito de corrupción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, mediante informe presentado el 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 113 a 114 vta., manifestaron que: a) Analizados los alcances de la Ley 004, bajo el principio constitucional de legalidad e irretroactividad de la Ley, al ser una Ley posterior al hecho que se juzga, no puede ser aplicada retroactivamente, por cuanto la imprescriptibilidad y los hechos descritos en esa norma son de aplicación posterior; es decir, a aquellos hechos que se hubiesen  cometido a partir del 31 de marzo de 2010, no respecto a anteriores; b) El art. 24 de la indicada norma legal, confirma qué delitos son considerados de corrupción entre los cuales no se menciona al delito de incumplimiento de deberes establecido en el art. 154 del Código Penal (CP), situación que sería distinta a los delitos de efectos permanentes, lo que ocurre con el delito de enriquecimiento ilícito previsto en el art. 27 de la Ley 004, “…caracterizado por el propio verbo rector 'hubiere incrementado…' que a diferencia de los demás delitos que utilizan el presente: 'apoderare', 'causare', 'ocasionare', 'matare', que no es el caso objeto de la acción tutelar” (sic); c) Los incidentes y las excepciones como mecanismos procesales admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior; ello, no implica la apertura por sí de la jurisdicción constitucional, tomándosela como una tercera instancia, el cual no es rol del Tribunal de garantías, el que no está permitido ingresar al ámbito de la jurisdicción o legalidad ordinaria tal como lo estableció la SCP “0939/2012”; y, d) Solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, a través de sus representantes, en audiencia refirió que se adhiere a los argumentos expresados por la parte accionante, ya que con el Auto de Vista 19/2014, no le fue notificado al Gobierno Municipal, en su calidad de víctima, vulnerándose el art. 163 inc. 2) del CPP, debiendo la notificación ser en forma personal, puesto que es una decisión definitiva; por lo que, al haberse notificado en pizarra se vulneró los arts. 115 y 119 de la CPE, afectando el debido proceso, motivo por el cual solicitó se subsane dicho extremo.

Paul Ernesto Mendoza Pino y Ahuber Ramón Succi Aguirre, en su calidad de imputados del proceso penal, del cual deviene la presente acción tutelar, así como Carla Oller Molina, Fiscal de Materia que tenía a su cargo dicha investigación, pese a su legal citación cursante de fs. 75, 76 y 77, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 117 a 126 vta., denegó la acción de amparo constitucional; siendo emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, habiéndose dado respuesta a todos los agravios expresados en el recurso de apelación, citando normas legales aplicables al caso concreto, como también de jurisprudencia constitucional, cumpliendo con el art. 124 de la CPP, señalando las razones de hecho y de derecho que llevó a emitir el decisorio, habiendo observado el debido proceso; 2) La Ley 004, de manera expresa, determinó que solo a dos delitos contenidos en el art. 25 de la misma Ley, que se tendría que aplicar el art. 123 de la CPE; es decir, los de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; por lo que, los otros tipos penales contenidos en el citado artículo se rigen por lo dispuesto en el art. 116.II de la Norma Suprema, que señala que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; 3) En el caso de autos es factible la aplicación retroactiva o ultractiva del precepto legal, puesto que la pena a imponerse era de un mes a un año, encontrándose a efectos de la prescripción comprendido en el art. 29 inc. 3) del CPP, fijada en tres años, habiendo transcurrido más de seis años, desde el momento del presunto hecho al día en que se interpuso la excepción que fue resuelta el 20 de septiembre de 2013; por lo que, los Vocales demandados obraron correctamente al interpretar y aplicar el art. 123 de la CPE, puesto que conforme al art. 116 de la Ley Fundamental, la Disposición Final Primera de la Ley 004 y lo establecido por la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, debe aplicarse la ley vigente en el momento de la supuesta comisión de los hechos; es decir, el Código Penal sin las modificaciones efectuadas por la referida Ley 004, en consecuencia no se vulneró los derechos de la parte accionante; 4) La Ley 1768 10 de marzo de 1997, fue considerada y aplicada correctamente por las autoridades demandadas a tiempo de declarar la prescripción en relación al delito de incumplimiento de deberes; y, 5) Respecto a lo referido por el tercero interesado con relación a la falta de notificación, se debe señalar que este tiene los medios y las vías legales para plantear la nulidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto de Vista 19/2014 de 24 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró parcialmente con lugar la apelación contra el Auto de 20 de septiembre de 2013, que resolvió la excepción de prescripción, en consecuencia se revocó parcialmente dicho decisorio y declaró con lugar la excepción por prescripción con relación al delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CP, quedando subsistente la decisión de la Jueza a quo, en relación al delito de conducta antieconómica inmerso en el art. 224 del mismo cuerpo legal. Así también declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 26 de septiembre de 2013, que rechazó el incidente de exclusión probatoria, confirmándola en su integridad (fs. 45 a 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                  

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la fundamentación, motivación y a la tutela judicial efectiva, puesto que los Vocales demandadas pronunciaron el Auto de Vista 19/2014, sin fundamentación y motivación, ya que no consideraron los arts. 112 y 123 de la CPE, con relación a los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del CPP, careciendo de la relación circunstanciada del cómputo que amerite la prescripción; así también, denunció la aplicación errónea de los arts. 27, 29 y 29 bis del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Para efectuar un correcto análisis del caso concreto, es preciso citar la siguiente SCP 1631/2013 de 4 de octubre, la cual señala: ”…que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.2. Análisis del caso concreto

         Identificada la problemática planteada por la parte accionante, a través de esta acción tutelar, se tiene que la misma alega la vulneración de sus derechos requeridos de tutela por parte de los Vocales demandados, al haber declarado con lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de incumplimiento de deberes mediante el Auto de Vista 19/2014, fallo que carecería de fundamentación y motivación por inobservancia de la normativa prevista en los arts. 112 y 123 de la CPE, con relación a los arts. 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del CPP; así como también, carente de una relación circunstanciada del cómputo de la prescripción, denunciando asimismo la falta de aplicación de los arts. 27, 29 y 29 bis del mismo cuerpo legal.

         En ese marco, de obrados se tiene que una vez presentada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en primera instancia se declaró no ha lugar la misma; por lo que, el afectado planteó recurso de apelación, el cual que fue resuelto por los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista impugnado, declarando a lugar el mismo únicamente respecto al delito de incumplimiento de deberes, rechazando la solicitud de extinción y por ende manteniendo el proceso respecto al delito de conducta antieconómica, consiguientemente revocó en parte el fallo de la Jueza a quo, señalando que conforme a la previsión del art. 123 de la CPE, el cual establece el principio de la irretroactividad de la ley penal, excepto cuando beneficie al imputado, corresponde que la ley esté vigente al momento del hecho para su aplicación, siendo factible en el caso de autos la aplicación retroactiva o ultra activa del precepto legal a ese momento “18 de septiembre de 2006 - que es la Ley 1768” (sic), puesto que para el delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, la pena a ser impuesta, es de un mes a un año; por lo que, se encontraba a efectos de la prescripción establecidos en el art. 29 inc. 3) del CPP, habiendo transcurrido más de seis años, desde el momento del día de la supuesta comisión del hecho hasta el día de la interposición de la excepción en cuestión, la cual fue resuelta el 20 de septiembre de 2013; aspecto que no concernía para el delito de conducta antieconómica, cuya pena era de uno a seis años, correspondiendo aplicable el art. 29 inc. 1) del citado cuerpo legal, ya que al momento de la excepción, el término no se encontraba vencido.

Así también señalaron que el entendimiento del AS 042/2009, respecto de la previsión del art. 31 del CPP, fue superado por la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que señala en base al principio de legalidad, que su comprensión no solo alcanza a la conducta a subsumirse en el tipo penal, sino también a la pena a imponerse; por lo que, no podían aplicar las Leyes 004 de 31 de marzo y 007 de 18 de mayo de 2010, por ser posteriores a la fecha del hecho investigado efectuado en diciembre de 2006. 

Consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no son ciertos los extremos denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto a partir de lo precedentemente señalado no se encuentra falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista objeto de estudio; por lo que, corresponde se deniegue la tutela al respecto.

Asimismo, la parte accionante alega que los Vocales demandados, no aplicaron los arts. 27, 29 y 29 bis del CPP, en la Resolución impugnada pidiendo a esta Sala revise si correspondía o no dicha aplicación normativa al caso concreto, sin señalar en forma clara y precisa por qué consideran que en el caso concreto debió aplicarse dichas normas; es decir, al no haber cumplido el requisito argumentativo referido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en los hechos lo que la parte accionante solicita, es que esta Sala efectúe una revisión de oficio sobre la interpretación de legalidad e inaplicación de las normas extrañadas, cual si la justicia constitucional fuese una instancia procesal de revisión dentro de la jurisdicción ordinaria, razón que impide a esta instancia constitucional conocer dicha pretensión; todo ello, -se reitera- en aplicación de la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente, habiendo aplicado en forma adecuada los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 117 a 126 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

 Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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