SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S3

Fecha: 20-Mar-2015

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 117 a 126 vta., denegó la acción de amparo constitucional; siendo emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, habiéndose dado respuesta a todos los agravios expresados en el recurso de apelación, citando normas legales aplicables al caso concreto, como también de jurisprudencia constitucional, cumpliendo con el art. 124 de la CPP, señalando las razones de hecho y de derecho que llevó a emitir el decisorio, habiendo observado el debido proceso; 2) La Ley 004, de manera expresa, determinó que solo a dos delitos contenidos en el art. 25 de la misma Ley, que se tendría que aplicar el art. 123 de la CPE; es decir, los de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; por lo que, los otros tipos penales contenidos en el citado artículo se rigen por lo dispuesto en el art. 116.II de la Norma Suprema, que señala que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; 3) En el caso de autos es factible la aplicación retroactiva o ultractiva del precepto legal, puesto que la pena a imponerse era de un mes a un año, encontrándose a efectos de la prescripción comprendido en el art. 29 inc. 3) del CPP, fijada en tres años, habiendo transcurrido más de seis años, desde el momento del presunto hecho al día en que se interpuso la excepción que fue resuelta el 20 de septiembre de 2013; por lo que, los Vocales demandados obraron correctamente al interpretar y aplicar el art. 123 de la CPE, puesto que conforme al art. 116 de la Ley Fundamental, la Disposición Final Primera de la Ley 004 y lo establecido por la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, debe aplicarse la ley vigente en el momento de la supuesta comisión de los hechos; es decir, el Código Penal sin las modificaciones efectuadas por la referida Ley 004, en consecuencia no se vulneró los derechos de la parte accionante; 4) La Ley 1768 10 de marzo de 1997, fue considerada y aplicada correctamente por las autoridades demandadas a tiempo de declarar la prescripción en relación al delito de incumplimiento de deberes; y, 5) Respecto a lo referido por el tercero interesado con relación a la falta de notificación, se debe señalar que este tiene los medios y las vías legales para plantear la nulidad.