SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En ese marco, de obrados se tiene que una vez presentada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en primera instancia se declaró no ha lugar la misma; por lo que, el afectado planteó recurso de apelación, el cual que fue resuelto por los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista impugnado, declarando a lugar el mismo únicamente respecto al delito de incumplimiento de deberes, rechazando la solicitud de extinción y por ende manteniendo el proceso respecto al delito de conducta antieconómica, consiguientemente revocó en parte el fallo de la Jueza a quo, señalando que conforme a la previsión del art. 123 de la CPE, el cual establece el principio de la irretroactividad de la ley penal, excepto cuando beneficie al imputado, corresponde que la ley esté vigente al momento del hecho para su aplicación, siendo factible en el caso de autos la aplicación retroactiva o ultra activa del precepto legal a ese momento “18 de septiembre de 2006 - que es la Ley 1768” (sic), puesto que para el delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, la pena a ser impuesta, es de un mes a un año; por lo que, se encontraba a efectos de la prescripción establecidos en el art. 29 inc. 3) del CPP, habiendo transcurrido más de seis años, desde el momento del día de la supuesta comisión del hecho hasta el día de la interposición de la excepción en cuestión, la cual fue resuelta el 20 de septiembre de 2013; aspecto que no concernía para el delito de conducta antieconómica, cuya pena era de uno a seis años, correspondiendo aplicable el art. 29 inc. 1) del citado cuerpo legal, ya que al momento de la excepción, el término no se encontraba vencido.
Así también señalaron que el entendimiento del AS 042/2009, respecto de la previsión del art. 31 del CPP, fue superado por la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que señala en base al principio de legalidad, que su comprensión no solo alcanza a la conducta a subsumirse en el tipo penal, sino también a la pena a imponerse; por lo que, no podían aplicar las Leyes 004 de 31 de marzo y 007 de 18 de mayo de 2010, por ser posteriores a la fecha del hecho investigado efectuado en diciembre de 2006.
Consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que no son ciertos los extremos denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto a partir de lo precedentemente señalado no se encuentra falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista objeto de estudio; por lo que, corresponde se deniegue la tutela al respecto.
Asimismo, la parte accionante alega que los Vocales demandados, no aplicaron los arts. 27, 29 y 29 bis del CPP, en la Resolución impugnada pidiendo a esta Sala revise si correspondía o no dicha aplicación normativa al caso concreto, sin señalar en forma clara y precisa por qué consideran que en el caso concreto debió aplicarse dichas normas; es decir, al no haber cumplido el requisito argumentativo referido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en los hechos lo que la parte accionante solicita, es que esta Sala efectúe una revisión de oficio sobre la interpretación de legalidad e inaplicación de las normas extrañadas, cual si la justicia constitucional fuese una instancia procesal de revisión dentro de la jurisdicción ordinaria, razón que impide a esta instancia constitucional conocer dicha pretensión; todo ello, -se reitera- en aplicación de la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- ,
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR