SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

III.3.          Análisis del caso concreto

         De los antecedentes, se advierte que Rubén Cuevas Terrazas y Julián Vicente Torrico Ramos, iniciaron proceso por reincorporación a su fuente laboral y pago de sueldos devengados contra la empresa INDUSTRIA BELEN S.R.L., representada legalmente por Marcelo Paz Soria por reincorporación a su fuente laboral y pago de sueldos devengados, el mismo que fue tramitado ante el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, siendo concluido el proceso en todas sus etapas; sin embargo, en ejecución de sentencia, la autoridad demandada mediante Auto 160/14, conmina la reincorporación laboral y procede a elaborar la liquidación de salarios, aguinaldos y “otros”.

En el presente caso, el impetrante acusa como acto ilegal, la orden de emisión del mandamiento de apremio, dispuesta por la Jueza demandada dentro del proceso laboral por reincorporación y pago de salarios devengados que le sigue Rubén Cuevas Terrazas y Julián Vicente Torrico Ramos; bajo el argumento de que la autoridad judicial demandada antes de disponer su apremio debió resolverse el recurso de apelación concedido en efecto devolutivo pendiente de resolución.

Al respecto, se tiene que la empresa demandada una vez conminada con la Resolución que ordena la reincorporación y el pago de los sueldos y aguinaldos, procede al cumplimiento parcial de dicho fallo, es decir la reincorporación del trabajador a su fuente laboral pero no así con el pago de la liquidación por sueldos devengados y demás derechos; por considerar no estar firme el monto a ser cancelado, en cuyo mérito, la fase de ejecución de sentencias, fue reconducida asumiendo la previsión contenida en el art. 213 del CPT, conminando al accionante en su condición de personero legal de la empresa señalada, al cumplimiento de la Resolución, dentro de tercero día de su legal notificación, conforme se evidencia del Auto 160/14; ante el incumplimiento parcial de dicho fallo la Jueza de la causa a solicitud del demandante, dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra hasta que cancele la suma de Bs76 972,28.- (setenta y seis mil novecientos setenta y dos 28/100 bolivianos), en base a la liquidación efectuada en el referido Auto; en sujeción a lo dispuesto por el art. 216 del indicado Código.

Por lo que, se concluye que la autoridad demandada, al disponer la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante ante el incumplimiento de la conminatoria de pago del que fue objeto, no cometió ningún acto ilegal y mucho menos vulneró su derecho a la libertad, por cuanto está facultad nace del imperio de la ley conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; y el hecho de pretender la suspensión de ejecución de éste, conllevaría a una dilación injustificada en el pago de los derechos sociales que adeuda la empresa demandada, que por su naturaleza son derechos irrenunciables y de cumplimiento obligatorio por mandato constitucional, conforme se tiene del art. 48.I de la CPE, que establece: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”; máxime si consideramos que el citado proceso laboral se viene tramitando por más de tres años sin que el acreedor pueda cobrar estos derechos que le corresponden; en consecuencia, la Jueza demandada no podía supeditar la medida compulsiva del apremio a un trámite que retrasaría su finalidad postergando de manera indefinida el cobro de los derechos laborales adeudados por el accionante; aspectos que dan lugar a la denegatoria de la presente acción tutelar.