SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2015-S2

Fecha: 20-Mar-2015

actos dilatorios en las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física o personal, entre ellas, los trámites de cesación a la detención preventiva

Dentro de ese ámbito de protección, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se refiere a aquellos actos dilatorios en las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad física o personal, entre ellas, los trámites de cesación a la detención preventiva  (SC 0078/2010-R, SCP 0110/2012, entre otras), la demora en la remisión de antecedentes ante el Tribunal superior (SC 0384/2011-R), la demora en expedir mandamiento de libertad, no obstante de haberse concedido la libertad y cumplido las condiciones impuestas, tratándose, por ejemplo de medidas cautelares (SCP 0071/2012 de 12 de abril).

Conforme a lo anotado, la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas, y si bien la jurisprudencia constitucional hizo referencia a que la misma debe encontrarse privada de libertad para que proceda la acción de libertad; sin embargo, también deben considerarse aquellos supuestos en los que, de no definirse la citada situación jurídica de una persona, corre en peligro su derecho a la libertad física o personal, por lo que, en estos casos, la demora o las dilaciones dan origen a una amenaza al derecho a la libertad física o personal, que también entra en el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese orden de ideas, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableció que el plazo para fijar la audiencia para la cesación a la detención preventiva, no puede exceder de tres días, expresando que: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase ‘plazo razonable’, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de ‘sobrecarga procesal’ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.