SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
1)
Miguel Ángel Calizaya López, Juez Primero Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija -ahora demandado-, mediante informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2014, cursante a fs. 53 y vta., señaló que: 1) Ante la excusa presentada por el “Dr. Sandoval” le remitieron la acción de libertad a horas 12:25, momento en el que asumió conocimiento, por lo que dentro de plazo legal, procedió a cumplir con las formalidades legales exigidas, como ser la notificación a las partes; 2) El 30 de agosto de ese año a horas 16:33, se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad, sin la presencia del accionante y las autoridades demandadas; el acta de audiencia y resolución fueron legalmente notificadas para que las partes puedan, conforme al art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ejercer sus derechos; posteriormente, el proceso fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) El abogado del accionante fue notificado para la audiencia; sin embargo, su oficina se encontraba cerrada, razón por la que no asistió, situación que no es responsabilidad de su autoridad, toda vez que se cumplieron con las diligencias correspondientes en relación a la referida diligencia; y, 4) El motivo para que el accionante no fuera conducido a la audiencia, se basa en que no se hizo conocer de su detención, pues del memorial presentado éste manifestó que “...podrá evidenciar que se denuncia una AMENAZA ILEGAL de restricción a la privación de libertad…” (sic), pidiendo además se conceda la tutela disponiendo la nulidad de Auto Supremo (AS) 226/2014 de 9 de junio, y que se resuelva la excepción de previo y especial pronunciamiento de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pero no hizo conocer que se encontraba privado de su libertad, a efecto de considerar su conducción.