SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el 29 de agosto de 2014, presentó acción de libertad que fue remitida al Juzgado Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, al haberse excusado el Juez de Sentencia Penal de dicha localidad y departamento; pero a la fecha de interposición de esta nueva acción de defensa, la inicial acción tutelar no fue resuelta; deduciendo ello porque no se lo notificó con la resolución supuestamente dictada por el Juez de garantías -ahora demandado-, pese a que sus abogados se hicieron presentes en dicho Juzgado con el fin de ser notificados; empero, los funcionarios judiciales hicieron conocer “…que no salió de despacho y que se sigue resolviendo” (sic); por otra parte, refirió que no se hizo presente en la audiencia por estar detenido en el Penal de “Morros Blancos” de Tarija, circunstancia que era de conocimiento de la autoridad demandada, quien no instruyó su conducción a la audiencia.
Indicó que, el Juez de garantías -actualmente demandado-, si bien instruyó la notificación de la acción, ésta se realizó a medio día, momento en el cual la oficina de su abogado se encontraba cerrada, razón por la cual no asistió a dicha audiencia, siendo que los arts. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “68.5 de la Ley del Tribunal Constitucional” señalan de manera imperativa que la presencia del accionante es de rigor, la que debe ser dispuesta por el juez que conoce el recurso, a efecto que aquel sea conducido, o en su caso, la citada autoridad judicial acudirá al lugar donde el accionante guarda detención para celebrar la audiencia; formalidades que no se cumplieron, por lo que deduce que no se llevó a cabo la audiencia ante su inconcurrencia.