SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión del memorial de demanda, informes y antecedentes del proceso, se tiene que el accionante presentó una primera acción de libertad el 29 de agosto de 2014 (Conclusión II.1), dentro de la cual aduce que se habrían suscitado irregularidades en su tramitación y resolución; empero, la pretensión del accionante no puede ser considerada, por cuanto conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, la acción de libertad no es la vía idónea ni el medio procesal adecuado para corregir u ordenar que se corrija el procedimiento presuntamente irregular en que se hubiera incurrido en otra acción constitucional; es decir que, el trámite, incidencia y los efectos de lo resuelto en una primera acción tutelar, no pueden ser impugnados ni conocidos a través de otra, como pretende el accionante.
En ese sentido, correspondía que el accionante acuda con su reclamo ante el mismo Juez de garantías que resolvió su primera acción de libertad; y en caso de no obtener una respuesta acorde a sus pretensiones y derechos, entonces podía acudir ante la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto que esta instancia se pronuncie sobre el procedimiento constitucional aplicado a momento de tramitarse la acción de libertad primigenia; es decir, que los reclamos e impugnaciones deben ser reclamadas por la parte accionante dentro de la misma acción constitucional donde se suscitaron, y de ninguna manera a través de otra acción tutelar, situación ésta que impide ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada.