AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2015-RCA
Fecha: 21-Abr-2015
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 9 de marzo de 2015 a fs. 12 vta., dispuso que en el plazo de tres días la accionante acredite documentalmente el derecho propietario sobre el inmueble y demuestre si agotó todos los recursos conforme indica el art.54 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional.
La accionante, por memorial de 12 del mismo mes y año, cursante a fs. 14 y vta., aclaró que el derecho vulnerado que denuncia no es el de propiedad, sino el de vivienda ligada a la posesión de buena fe garantizado por el art. 19.I de la CPE, por ello no es necesario que acredite su derecho propietario; y, con relación a la subsidiariedad, si bien existen otras vías legales para la restitución del derecho a la vivienda y posesión, estas no fueron iniciadas aun porque el procedimiento y los plazos a cumplir no le permitirán la restitución inmediata de sus derechos, sino únicamente la vía constitucional por la necesidad de que su pequeña hija y su persona requieren de una vivienda para descansar en las noches, cambiarse de ropa y prepararse sus alimentos.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- rechazar “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a)
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad,
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- La jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta el razonamiento de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda, refirió que: “…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- II.4. Análisis del caso concreto