AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2015-RCA
Fecha: 21-Abr-2015
II.4. Análisis del caso concreto
Como se determinó en el Fundamento Jurídico I.4 del Auto Constitucional 01/2015 de 16 de marzo, el Juez de garantías, por Resolución de 9 de marzo de 2015, ordenó que en el plazo de tres días la accionante acredite documentos de su derecho propietario del inmueble en cuestión y el agotamiento de los recursos, bajo alternativa de tenerse “por no presentada” la acción de amparo constitucional.
La accionante, por memorial de 12 del mismo mes y año, presentó memorial de aclaración que el derecho que denuncia como vulnerado, no es a la propiedad, sino el derecho a la vivienda ligada a la posesión de buena fe, por ello no es necesario la acreditación del derecho propietario; y, con relación a la subsidiariedad, señaló que si bien existen otras vías legales para la restitución del derecho a la vivienda y posesión, estas no fueron iniciadas aun porque los mismos no le permitirán la restitución inmediata de sus derechos, sino únicamente por la vía constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- rechazar “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a)
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad,
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- La jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta el razonamiento de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda, refirió que: “…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- II.4. Análisis del caso concreto