AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2015-RCA

Fecha: 21-Abr-2015

rechazar “in límine”

Posteriormente, el mismo Juez de Partido y Sentencia Penal de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, por Resolución 01/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 15 a 17, dispuso rechazar “in límine”  la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) La exposición de los hechos no guardan coherencia con el derecho invocado, dado que la posesión es un elemento que configura el derecho propietario de bienes muebles e inmuebles, manifestado a través del uso, goce y disfrute como afirma el art. 87 y 93 del Código Procesal Civil (CPC); b) Existen otros mecanismos jurisdiccionales que previamente debieron ser activados para el resguardo de sus derechos supuestamente lesionados, que hacen al principio de subsidiariedad; c) La exposición del derecho al hábitat o vivienda, es insuficiente para determinar con precisión si los derechos expuestos agredieron el derecho invocado como lesionado; y, d) La accionante, con todo ello, incumplió los requisitos contenidos en el art. 33.4 y 5 del CPCo.

Ante ello, el Juez de garantías, por Resolución 01/2015 de 16 de marzo de fs. 15 a 17, dispuso rechazar “in límine” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: a) Que la exposición de los hechos de la accionante no tienen coherencia con el derecho a la posesión invocada; b) Existen otros mecanismos jurisdiccionales que previamente debieron ser activados para el resguardo de sus derechos supuestamente lesionados, que hacen al principio de subsidiariedad; c) La exposición del derecho al hábitat o vivienda, es insuficiente para determinar con precisión si los derechos expuestos agredieron el derecho invocado como lesionado; y, d) Con todo ello, incumplió los requisitos contenidos en el art. 33. 4 y 5 del CPCo..

En la resolución impugnada, señaló que la exposición de los hechos la accionante no tiene coherencia con el derecho invocado al derecho al hábitat o vivienda, es insuficiente para determinar con precisión si los derechos expuestos agredieron el derecho invocado como vulnerado, y que por todo ello se incumplió con el art. 33.4 y 5 del CPCo.

Al respecto el en su art. 33.4 y 5, el CPCo., señala que la acción deberá contener al menos la relación de los hechos y la identificación de los derechos o garantías que se consideren lesionados; en, el caso la accionante en los memoriales principal y de aclaración presentó los fundamentos de hecho, cuando señaló que los demandados cerraron los ambientes que ocupó con su pequeña hija, que se encuentra bajo su tutela, en el domicilio de La Huachaca, con otro candado, privándole de ingresar, y que por eso se encuentra impedida de pernoctar, cambiarse de ropa y preparar sus alimentos, señaló también que el derecho vulnerado es el de la vivienda vinculada a su posesión pacífica; de ello se establece que la accionante cumplió perfectamente con los requisitos establecidos en el art. 33.4 y 5 del CPCo.