AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2015-RCA
Fecha: 21-Abr-2015
rechazar “in límine”
Posteriormente, el mismo Juez de Partido y Sentencia Penal de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, por Resolución 01/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 15 a 17, dispuso rechazar “in límine” la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) La exposición de los hechos no guardan coherencia con el derecho invocado, dado que la posesión es un elemento que configura el derecho propietario de bienes muebles e inmuebles, manifestado a través del uso, goce y disfrute como afirma el art. 87 y 93 del Código Procesal Civil (CPC); b) Existen otros mecanismos jurisdiccionales que previamente debieron ser activados para el resguardo de sus derechos supuestamente lesionados, que hacen al principio de subsidiariedad; c) La exposición del derecho al hábitat o vivienda, es insuficiente para determinar con precisión si los derechos expuestos agredieron el derecho invocado como lesionado; y, d) La accionante, con todo ello, incumplió los requisitos contenidos en el art. 33.4 y 5 del CPCo.
Ante ello, el Juez de garantías, por Resolución 01/2015 de 16 de marzo de fs. 15 a 17, dispuso rechazar “in límine” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: a) Que la exposición de los hechos de la accionante no tienen coherencia con el derecho a la posesión invocada; b) Existen otros mecanismos jurisdiccionales que previamente debieron ser activados para el resguardo de sus derechos supuestamente lesionados, que hacen al principio de subsidiariedad; c) La exposición del derecho al hábitat o vivienda, es insuficiente para determinar con precisión si los derechos expuestos agredieron el derecho invocado como lesionado; y, d) Con todo ello, incumplió los requisitos contenidos en el art. 33. 4 y 5 del CPCo..
En la resolución impugnada, señaló que la exposición de los hechos la accionante no tiene coherencia con el derecho invocado al derecho al hábitat o vivienda, es insuficiente para determinar con precisión si los derechos expuestos agredieron el derecho invocado como vulnerado, y que por todo ello se incumplió con el art. 33.4 y 5 del CPCo.
Al respecto el en su art. 33.4 y 5, el CPCo., señala que la acción deberá contener al menos la relación de los hechos y la identificación de los derechos o garantías que se consideren lesionados; en, el caso la accionante en los memoriales principal y de aclaración presentó los fundamentos de hecho, cuando señaló que los demandados cerraron los ambientes que ocupó con su pequeña hija, que se encuentra bajo su tutela, en el domicilio de La Huachaca, con otro candado, privándole de ingresar, y que por eso se encuentra impedida de pernoctar, cambiarse de ropa y preparar sus alimentos, señaló también que el derecho vulnerado es el de la vivienda vinculada a su posesión pacífica; de ello se establece que la accionante cumplió perfectamente con los requisitos establecidos en el art. 33.4 y 5 del CPCo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.4. Resolución del Juez de garantías
- rechazar “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a)
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad,
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- La jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta el razonamiento de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda, refirió que: “…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- II.4. Análisis del caso concreto