AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2015-RCA
Fecha: 28-Abr-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0101/2015-RCA
Sucre, 28 de abril de 2015
Expediente: 10649-2015-22-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2015 de 19 de marzo, cursante de fs. 226 a 230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Kea Daza, Remigia Sarmiento Condori, Venancio Catunta Quispe, Teodora Calle de Catunta, Ezequiel Daniel Yujra Pocoma, Eduardo Mamani Baltazar y Teresa Dionisia Mamani Escobar; y, Adrian Tudela Alegría en representación legal de Lorenzo Mamani Callisaya y Máxima Cazas Alegría contra Zacarías Maquera Chura, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; Delia Francisca Peñaloza Mendoza, Presidenta, Walter Benjamín Alborta Calderón, Néstor Estaca Larico, Aydee Verónica Méndez Quisbert, Elsa Chambilla Quispe y Felix Loayza Rojas, Concejales del mismo Gobierno Municipal.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 4 y 18 de marzo de 2015, cursantes de fs. 197 a 207 vta. y 223 a 225 vta., respectivamente, los accionantes manifestaron que son propietarios de lotes de terreno situados en el Manzano A-34 de la urbanización Villa Mercedes Unidad Vecinal “A” de El Alto el departamento de La Paz, los mismos que no constituían área de equipamiento alguno, aspecto jurídico técnico que les llevó a consolidar dichas trasferencias, realizando al efecto los respectivos registros Derechos Reales (DD.RR.), cumpliendo con el pago de impuestos a la propiedad privada.
Señalan que mediante Resolución Técnica Administrativa (RTA) 024/13 de 18 de abril de 2013, Marco Antonio Paredes, Asesor Jurídico Técnico de la Dirección de Administración Territorial y Catastral de El Alto del referido departamento, consignó en el plano de sustitución de planimetría a sus predios como área de equipamiento, desconociendo los servidores públicos firmantes de dicha Resolución los deberes a los cuales están supeditados, por cuanto dichas irregularidades que fueron objeto de reclamo oportuno por su parte ante el Ejecutivo Municipal, no merecieron atención.
Todos los antecedentes administrativos que dieron lugar a la emisión de la Resolución RTA 024/13, fueron remitidos a la instancia legislativa municipal. Por todo ello el 11 de abril de 2013, promovieron queja contra la Dirección de Ordenamiento Territorial, Catastro y Administración Urbana (ahora Dirección de Administración Territorial y Catastro) por haber hecho caso omiso a sus pretensiones, solicitando la inclusión de sus predios en el trámite de planimetría como Manzano “A-34” el mismo que únicamente habría pasado a formar parte de los antecedentes que estaban tramitando y que fue inobservado, solicitud que también fue realizada al Alcalde del Gobierno Municipal de El Alto del mencionado departamento.
Posteriormente, formularon ante el referido Concejo Municipal oposición al trámite de homologación y aprobación de la RTA 024/13, pero como ente fiscalizador no consideró la diversas peticiones que realizaron oportunamente, resolviendo mediante Ordenanza Municipal (OM) 212/2013 de 4 de septiembre, aprobar la RTA 024/13; por lo que, interpusieron recurso de reconsideración el cual fue denegado mediante la Resolución Municipal 704/2014 de “21” de agosto, con la que fueron notificados el 5 de septiembre de 2014.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a no ser discriminado, citando al efecto los arts. 14.I, II, II y III, 56.I y II, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Piden se admita y se conceda el amparo solicitado, disponiendo: a) La Nulidad de la OM 212/2013 de 4 de septiembre; y, b) La anulación de la RTA 024/13 de 18 de abril de 2013 y se ordene al Ejecutivo Municipal, dictar uno nuevo que consigne a sus predios dentro del Manzano “A-34” de la Urbanización “…VILLA MERCEDES UNIDAD VECINAL A…” (sic) y la consiguiente inserción en el nuevo dibujo de la respectiva planimetría en vía de sustitución.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución de 6 de marzo de 2015, cursante a fs. 208, dispuso que los accionantes deberán: 1) Indicar dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; 2) Acompañar originales o fotocopias legalizadas; toda vez que, solamente cursa en fotocopias simples la Resolución Municipal 002-95 de 19 de octubre de 1995, la Resolución Concejal 014/98 de 16 de noviembre de 1998, OM 06/97 de 4 de junio e 1997, Resolución Concejal 119/2000 de 20 de diciembre, RTA 223/95 de 7 d julio de 1995; 3) Acreditar objetivamente y señalar cuales fueron los actos reclamados anteriormente si existiere otro recurso o vías administrativas para hacer valer sus derechos; y, 4) Adjuntar en original o fotocopia legalizada la “…Resolución Técnica Administrativa Municipal No. 024/2013…” (sic).
Por Resolución 13/2015 de 19 de marzo, cursante de fs. 226 a 230, el Juez de garantías, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Los accionantes dirigen la acción contra el Alcalde, la Presidenta y Concejales del Gobierno Municipal de El Alto del departamento de La Paz, pero en el contenido del memorial de demanda y en el de subsanación no hacen referencia a la vulneración de sus derechos por parte de éstos, sino que solamente mencionan las actuaciones del Asesor Jurídico Técnico del referido Concejo Municipal, Marco Antonio Paredes quién con la emisión de la RTA 024/13 hubiera lesionado sus derechos a pesar de que el mismo no fue demandado; ii) Si los accionantes sentían ser víctimas de alguna forma de racismo o discriminación deberán acudir ante las autoridades ordinarias creadas a efectos de hacer valer sus derechos y no de manera directa a la justicia constitucional, violando el principio de subsidiariedad; iv) La presente la acción tutelar fue interpuesta contra la RTA 024/13 y la OM 212/2013, pero fueron dictadas el 2013; por lo que, la acción está fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto; y, v) Los accionantes incumplieron la norma al no identificar ni señalar a terceros interesados tal como señala el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución, los accionantes fueron notificados el 26 de marzo de 2015 (fs. 231 a 232), quienes por memorial de 30 del mismo mes y año (fs. 233 a 236 vta.), presentaron impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes manifiestan que dejaron claramente sentado que la parte Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, y en particular por el proyectista de la RTA 024/13, Marco Antonio Paredes, consignó en el plano de sustitución de planimetría a sus predios como área de equipamiento, irregularidad que entre otras fueron de reclamo oportuno ante el Alcalde del referido Concejo Municipal el 11 y 24 de abril de 2013, asimismo fue promovido ante el Concejo Municipal el 11 de igual mes y año; por lo que, se activó la acción de defensa contra el Alcalde y Concejales del Gobierno Municipal de El Alto; la aprobación de la OM 212/2013 de 4 de septiembre, fue objeto de deliberación, consideración y votación en el pleno del citado Concejo, siendo aprobada por mayoría de los Concejales; de tal manera que, los Concejales demandados tienen la legitimación pasiva requerida, su omisión en la vulneración de derechos emerge de un tratamiento irregular que le dio dicha instancia legislativa; puesto que, una vez conocido un tema por parte del Concejo Municipal, este es derivado a una de las Comisiones como instancia de asesoramiento a efectos de que eleve a conocimiento del Pleno del referido Concejo informe y proyecto de ordenanza o Resolución Municipal para su aprobación o rechazo respectivo.
En cuanto al plazo de inmediatez aseveran que una vez dictada la OM 212/2013, se interpuso recurso de reconsideración que fue denegado por parte de los concejales demandados mediante notificación formal con la Resolución 704/2014 el 4 de septiembre, conforme se evidencia; por lo que, la acción fue presentada el 3 de marzo de 2015, dentro del plazo de los seis meses. Pidiendo por todo ello la admisión de la demanda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, establece:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del citado Código.
Por su parte el art. 33 del mismo Código, señala que:
“La acción debe contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Juez de garantías, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, considerando que los accionantes no precisaron la relación de causalidad entre el hecho y derechos lesionados, tampoco identificaron cómo y cada uno de los demandados vulneraron sus derechos, ni se identificaron a los terceros interesados, que la acción hubiera sido interpuesta fuera del plazo de seis meses y que acudieron directamente a la vía constitucional, sin concurrir ante las instancias pertinentes.
En el caso de autos, señalaron que adquirieron inmuebles en el Manzano “A-34” de la urbanización Villa Mercedes Unidad Vecinal “A” de El Alto del departamento, los cuales no constituían área de equipamiento alguno, pero que con la emisión de la RTA 024/13 de 18 de abril de 2013, se aprobó la sustitución de la planimetría de la urbanización Villa Mercedes Unidad Vecinal “A”, consignando en dicha planimetría a sus predios como área de equipamiento, Resolución que fue aprobada mediante OM 212/2013 de 4 de septiembre, contra la cual los accionantes interpusieron recurso de reconsideración, mismo que fue rechazado; dado que, al considerar lesionados sus derechos interpusieron la presente acción tutelar.
El art. 33 del CPCo, determina los requisitos que la acción de amparo constitucional debe contener, estableciendo en sus numerales 4 y 5 la relación de los hechos y la identificación de los derechos o garantías que se consideren lesionados. Al efecto cabe señalar que la acción constitucional debe observar una relación de los hechos, entendida como la exposición ordenada y coherente de una determinada problemática, la cual además tiene que contemplar un nexo de causalidad entre esos hechos con los derechos que se invocan como lesionados; sin embargo, conforme se evidencia de los memoriales de demanda y el de subsanación los accionantes no realizaron una adecuada ni clara relación de los hechos; puesto que, la mayor parte del memorial de demanda se refiere a las actuaciones del Asesor Jurídico Técnico de la Dirección de Administración Territorial Catastral, Marco Antonio Paredes; asimismo, si bien identificaron sus derechos que consideran lesionados, no señalaron con precisión como cada una de las autoridades demandadas hubiera vulnerado los mismos, como lo hicieron respecto a las actuaciones del mencionado Asesor Jurídico Técnico, quien no fue demandado en la presente acción, por tales circunstancias, no cumple con todos los requisitos exigidos para su admisión.
Por otra parte, también se evidencia que los accionantes no dieron cumplimiento a lo previsto en el art. 31 del CPCo; toda vez que, no identificaron ni señalaron a los terceros interesados.
Respecto a las demás observaciones efectuadas por el Juez de garantías, debe señalarse que en cuanto a la subsidiariedad observada, la SCP 0362/2012 de 22 junio, estableció una excepción a la subsidiariedad del amparo constitucional en temas de discriminación. Sobre el plazo para la interposición de esta acción tutelar; se tiene que, la acción fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la notificación a los accionantes con la Resolución Municipal 704/2014 el 4 de septiembre de 2014 (fs. 136).
Por todas las circunstancias anotadas se evidencia la imposibilidad de admitir la presente acción, correspondiendo por ella su improcedencia.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia “in límine”, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2015 de 19 de marzo, cursante de fs. 226 a 230, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan