AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2015-RCA
Fecha: 30-Abr-2015
a)
Reiteron que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales con los siguientes actos: a) Fueron destituidos de sus cargos por la asamblea de la comunidad, no de la asociación “APRACCUK”; b) No existió ninguna convocatoria para asamblea extraordinaria de la asociación cuyo orden del día hubiera sido el cambio de directorio; c) El Estatuto y Reglamento de la mencionada asociación, no estableció que la asamblea de asociados tiene la facultad de reestructurar el directorio; d) La asociación es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro; mientras que, el corregidor es el representante del órgano ejecutivo en la referida comunidad; por lo que, no correspondía, tratar en asamblea temas de la mencionada asociación como la restructuración de la misma, porque es un tema que solo le interesa a los asociados, la asamblea no tenía atribuciones para destituir al directorio y posicionar a otro nuevo; e) La posesión del nuevo directorio, tiene la intención de evitar la prosecución del proceso penal en contra de la anterior, además de encubrir mayores irregularidades; por lo que, al retomar la directiva pretenden subsanar algunos de esos errores; f) Se vulneraron sus derechos al ejercicio libre de sus cargos directivos; toda vez que, el art. 22 del Reglamento Interno de la asociación, dispone que no podrán ser removidos de sus cargos sin causa; y, g) No correspondía al Corregidor en asamblea de la comunidad destituirles, elegir y posesionar a una nueva directiva.
Los accionantes refieren que: a) El Juez de garantías, cometió errores en la emisión de la resolución, al extremo de usurpar funciones; toda vez que, solo el Tribunal Constitucional, emite Autos Constitucionales y que debió emitir auto motivado; b) El art. 53.1 del CPCo, establece que no procede la acción de amparo constitucional cuando existe una resolución suspendida por algún medio de defensa, norma legal que sirvió de fundamento al Juez de garantías, para su resolución, sin considerar que el proceso penal, se inició en contra de los anteriores miembros del directorio de la citada asociación, Humberto Calcina Quispe, Carlos Gutiérrez y Roxana Mamani por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, estafa y uso de instrumento falsificado, proceso penal en el que los demandados de la acción de amparo constitucional no son parte; y, c) Indican que no existe otra vía que pueda restituirles sus derechos vulnerados y que constituye inaudito el fundamento de que se debió revisar el art. 22 del Reglamento Interno de la citada Asociación.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente (rechazo “in limine”)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 8
- II.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR