AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2015-RCA
Fecha: 30-Abr-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 27 de marzo, cursante de fs. 313 a 323 declaró la improcedencia (rechazo “in limine”) de la acción de amparo constitucional, fundamentando que los accionantes no consideraron que existe un proceso penal pendiente, no observaron previamente el capítulo II de los Estatutos y Reglamentos de la asociación “APRACCUK” y no se encuentra entre las excepciones previstas del principio de subsidiariedad; en consecuencia, tomando en cuenta lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a este Tribunal revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar tal resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la acción.
En ese entendido, de la revisión del expediente y lo expresado por los accionantes; se tiene que, a raíz del cambio de la mesa directiva en asamblea de la comunidad de Culpina K, provincia Nor Lípez del departamento de Potosí, los accionantes no presentaron reclamo alguno a las autoridades, ni a la asamblea de la referida comunidad, tampoco a los miembros de la asociación “APRACCUK”.
Entonces; se tiene que, los accionantes, sin reclamar a ninguna autoridad de la citada comunidad ni siquiera pedir se revoque la decisión de destitución, y sin impugnar ante el corregidor la posesión de la nueva mesa directiva, plantearon directamente la acción de amparo constitucional, obviando el carácter subsidiario que la rige, conforme lo previsto por los arts. 129 de la CPE; y, 53.3 y 54.I del CPCo, que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 y el II.2 del presente Auto Constitucional; toda vez que, a raíz de los hechos los accionantes debieron reclamar ante las autoridades de su comunidad y posteriormente ante la gobernación del departamento de Potosí, por otra parte los accionantes reconocen que la asamblea de la comunidad no tenía atribuciones para destituirlos; consecuentemente, les correspondía convocar a una asamblea extraordinaria de la mencionada asociación a fin de denunciar los hechos vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales y repare las supuestas lesiones vía impugnación, a través de los cuales, los accionantes pueden reclamar las mismas; dado que, sólo después de agotados todos los medios legales y de persistir la lesión alegada, se puede activar la justicia constitucional, así también lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto.
En ese orden de ideas, la Resolución 02/2015 de 27 de marzo, pronunciada por el Juez de garantías, está enmarcada a derecho; dado que, en efecto los accionantes no agotaron los medios de impugnación establecidos por ley, previo a presentar su demanda constitucional, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia a la solicitud de admisión de la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente (rechazo “in limine”)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 8
- II.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR