AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2015-CA
Fecha: 30-Abr-2015
a)
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, no consta que haya corrido en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, sin embargo Johnny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras, por memorial cursante de fs. 20 a 23 vta., contestó manifestando que: a) De una interpretación integral de las normas Constitucionales de los arts. 348, 349 concordante con el 393 de la CPE, cuya supremacía en el ordenamiento jurídico boliviano se encuentra respaldada por el art. 410 de la misma Norma Fundamental, se puede esgrimir que la legitimación activa del Viceministerio de Tierras para interponer los recursos contenciosos administrativos se encuentra no solo amparada en el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 del art. 110 inc. f) del DS 29894, sino en la normativa Constitucional, toda vez que corresponde al Estado Plurinacional de Bolivia velar por los recursos naturales como la tierra y su administración en prevalencia del interés superior; b) El accionante en su memorial no señala de qué manera las normas ahora cuestionadas son contrarias a los arts. 8, 9.2, 13, 115.II, 119.I, 123, 178, 256.I y 410.II de la CPE; sino simplemente, realizó una reseña de los mismos; y, c) Existe cosa juzgada constitucional, porque consigna Sentencias Constitucionales Plurinacionales que se
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Análisis del caso concreto
- que determina que la finalidad del proceso contencioso administrativo agrario es el control de legalidad por el Tribunal Agroambiental sobre las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA),