AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2015-CA

Fecha: 30-Abr-2015

que determina que la finalidad del proceso contencioso administrativo agrario es el control de legalidad por el Tribunal Agroambiental sobre las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA),

En la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, los accionantes con relación al parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, señalaron que: “…la Disposición Final Vigésima del citato Decreto, se contrapone al art. 68 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que determina que la finalidad del proceso contencioso administrativo agrario es el control de legalidad por el Tribunal Agroambiental sobre las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), donde la legitimación activa recae en el administrativo, persona ajena a los órganos del poder ejecutivo…”. ( las negrillas son nuestras)

En la SCP 0671/2014 de 8 de abril, el accionante, con relación al                   art. 110 inc. f) del DS 29894, manifestó que: El 1 de agosto de 2012, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, demandó a su representado nulidad del título ejecutorial MPANAL-001099 de los terrenos denominados “Piedras Blancas y las Marías”, de propiedad de sus mandantes, empresa AGROBOLIVIA LTDA, contando con legitimación activa de acuerdo al Parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 28 de noviembre de 2006, que es el reglamento agrario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545, basado en el art. 110 inc. f) del DS 29894, que es el Decreto Supremo de Organización del Órgano Ejecutivo (DOE).

El Viceministerio de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce tuición sobre el INRA y está revisando en la vía jurisdiccional aquellos procesos administrativos ejecutados por el INRA tratándose de procesos plenamente ejecutoriados; afectando así a los mismos de manera seria; vulnerando el derecho al debido proceso y principio a la seguridad jurídica, siendo que éstos adquirieron ejecutoria y calidad de cosa juzgada hace muchos años, así, en el presente caso, el proceso de saneamiento de predios de “Piedras Blancas y Las Marías” concluyó el 2009, con la emisión de la Resolución final de saneamiento “RA SS 1295/2009 de 11 de diciembre” (sic), por lo que actualmente tienen conocimiento sobre la emisión del título ejecutorial “MPANAL- 001099”, que se demandó de nulidad, título que no les fue exhibido ni mucho menos entregado, teniendo certeza que tampoco está  inscrito en Derechos Reales

Con esta normativa considera vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, así como a la igualdad jurídica entre partes, al prever la posibilidad que el Viceministro de Tierras demande la nulidad de su título ejecutorial, no obstante que pasaron casi tres años desde que se ejecutorió la Resolución Final de saneamiento que les reconoció el derecho de propiedad el 11 de diciembre de 2009”.

En el caso presente el accionante a tiempo de solicitar la inconstitucionalidad de las normas ahora impugnadas, señaló que por imperio de la ley, el que tiene legitimación activa para interponer la vía contenciosa administrativa es el administrado que ha participado en el procedimiento administrativo de saneamiento, para solicitar al Tribunal Agroambiental el control de legalidad de las actuaciones administrativas del INRA; pero contrariamente, las leyes cuestionadas le dan legitimación para interponer dicha acción al Viceministerio de Tierras, institución pública y descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras que no ha intervenido ni fue parte en el procedimiento administrativo de saneamiento,  vulneran derechos al debido proceso y a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE, el principio de seguridad jurídica insertos en los arts. 8 y 178 de la misma Constitución, el principio de igualdad en y ante la Ley por haber otorgado la legitimación activa, a un órgano del Estado que no ha sido parte del procedimiento administrativo.

De lo descrito precedentemente, se establece que los fundamentos desarrollados en la presente acción son los mismos que los expuestos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1548/2013 de 13 de septiembre y 0671/2014 de 8 de abril, situación que hace que este Tribunal no pueda ingresar a un nuevo análisis sobre las normas cuestionadas, por no existir fundamentos diferentes, y rechazar por existir cosa juzgada constitucional por la causal del art. 27.II inc. a) del CPCo.