El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0372/2015-S1, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0372/2015-S1, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 21-Abr-2015

1)

Esta normativa armoniza con el contenido del art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”; asimismo, condice con el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social; motivo por el cual, ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas instituidas por la ley; esto, en razón a que todas las personas establecen vínculos con sus bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero que igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primicia del interés común o de la utilidad pública. En consecuencia, el ejercicio de tal derecho, únicamente puede extenderse en tanto no atente en contra de los derechos de los demás, como tampoco contravenga el interés general. Consiguientemente, en las referidas normas, se establece que ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad de otra, ya que por mandato de las mismas, solo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio. Asimismo el art. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que, la propiedad individual o colectiva, sólo puede ser afectada por medio de expropiación, por causa de necesidad o utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, situación que deberá ser calificada conforme a ley y previa indemnización justa; de donde se infiere que la afectación del derecho propietario proceden ante dos supuestos: 1) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público; y, 2) Cuando la propiedad privada no cumple una función social; cualquier otra forma que atente contra ésta y que no se encuentra prevista en una ley, vulnera ese derecho y abre la jurisdicción constitucional por medio del recurso de amparo constitucional para su protección.