El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0372/2015-S1, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0372/2015-S1, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 21-Abr-2015

II.5. Del caso analizado

Conforme los hechos que los motivaron la presente acción de amparo constitucional, las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, la seguridad jurídica, por cuanto -ahora demandados- los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 342/2014, mediante el cual casaron parcialmente el Auto de Vista impugnado, deliberando en el fondo declararon probada la demanda de “desocupación y entrega de bien inmueble”, disponiendo que las demandadas desocupen y entreguen el inmueble objeto de la litis, dentro del tercer día de su legal notificación; resolución que según las accionantes fue arbitraria, constituyendo un acto contrario a la justicia, la razón y las leyes.

De los antecedentes del expediente se colige que los terceros interesados, incoaron la demanda con tres pretensiones claras y precisas; primera, mejor derecho propietario; segunda, desocupación y entrega del bien inmueble; y, finalmente la tercera, la calificación de daños y perjuicios, de donde se colige que las tres pretensiones son principales y no accesorias como tratan de hacer ver las accionantes.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 342/2014 resolvió que: “si bien no es procedente la declaración de mejor derecho de propiedad, pero en base a los hechos facticos descritos en la demanda, la segunda pretensión de los actores, los documentos que respaldan su derecho propietario los cuales demuestran fehacientemente que adquirieron el bien inmueble (…) les corresponde otorgarles favorablemente la desocupación y entrega de dicho bien inmueble, toda vez que los demandados no demostraron que la venta realizada en la Litis sea ineficaz, y de manera contraria mediante prueba idónea los actores ahora recurrentes demostraron el derecho que cuentan” (sic); asimismo, el Auto Supremo cuestionado estableció que los ahora terceros interesados iniciaron el proceso judicial pretendiendo tres cosas; primero, el mejor derecho propietario; segundo, la desocupación y entrega del bien inmueble; y, tercero, el pago de daños y perjuicios; pretensiones que así fueron debatidas conforme establece el art. 328 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la lógica del Tribunal ad quem, fue la no procedencia de la desocupación y entrega del bien inmueble en base a la pretensión del mejor derecho de propiedad demandado por los recurrentes, criterio que resulta ser restrictivo y formal; toda vez que, la demanda cursante en obrados no solo estaba dirigida al reconocimiento del derecho propietario  y entrega del bien inmueble que adquirieron los actores, sino principalmente a la desocupación y entrega del mismo.

De lo que se evidencia que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 342/2014, dieron respuesta a todos los puntos planteados por las partes, fundamentando su decisión conforme se tiene descrito precedentemente, por lo que no se advierte vulneración a derechos y garantías constitucionales de las accionantes, mas al contrario velaron por la aplicación correcta de la Constitución Política del Estado, en torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no pudiendo soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma, sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.