El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0372/2015-S1, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 21-Abr-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
El 21 de junio de 2002, Guillermo Rivero Mendoza y Sara Virginia Larrea de Rivero, incoaron demanda de mejor derecho propietario, desocupación y entrega del inmueble ubicado en la zona de Obrajes calle 6 y 7, y el pago de daños y perjuicios contra Marcela Irene Oroza Garrón de Zabala, María Isabel Oroza Garrón de Villalobos, Carlos Gabriel, Teresa Amalia y Mario Alberto todos de apellidos Oroza Garrón, sustanciado en el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, el cual emitió la Sentencia 196/2004 de 30 de abril, declarando probada en parte la demanda, en cuanto al mejor derecho propietario e improbada en lo referente a la petición de daños y perjuicios; así también, declaró improbada la demanda de reconvención disponiendo en su parte final que: “…en su mérito se dispone que los demandados al tercer día de la ejecutoria de la presente sentencia den y entreguen a sus propietarios la integridad del referido inmueble -casa- bajo conminatoria prevista por el art. 33 parag. II de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil…”, (sic).
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de la Paz emitió el Auto de Vista S-201/2013 de 23 de septiembre, revocando en parte la Sentencia, declarando improbada la demanda y confirmando todo lo demás, en ese sentido al haberse revocado la mencionada Sentencia, la cuestión accesoria de entrega de inmueble, no pudo existir ni permanecer vigente por sí sola, sino que al estar unida a la acción de mejor derecho propietario, por una relación de dependencia o de accesoriedad, sigue la suerte jurídica procesal de la misma, es decir si se declaró improbada la pretensión de mejor derecho de propiedad, automáticamente también queda negada la pretensión accesoria de entrega de inmueble.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 342/2014 de 27 de junio, casando parcialmente el Auto de Vista, deliberando en el fondo declaró probada la demanda de “desocupación y entrega de bien inmueble”, disponiendo que los demandados desocupen y entreguen el inmueble objeto de la litis, dentro del tercer día de su legal notificación; Resolución arbitraria que constituye un acto contrario a la justicia, la razón y las leyes.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- II.1.1. Del derecho a la defensa
- derecho
- 1)
- Fragmento 10
- II.3. Recurso de casación en materia civil
- con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma;
- la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones
- Fragmento 14
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- II.
- II.5. Del caso analizado