El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0372/2015-S1, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 21-Abr-2015
derecho
La SCP 0420/2014 de 25 de febrero, acogió la perspectiva del derecho a la propiedad según el art. 56.I de la CPE, desde la concepción constitucional, de la siguiente manera: ‴Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'. A su vez el parágrafo II, establece: 'Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo', lo cual es concordante con '…el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que establece: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…», situación que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad con el registro correspondiente; por su parte, el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que prevé: «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar» (SC 1623/2011-R de 11 de octubre).
Este derecho fue definido por la jurisprudencia constitucional como: «…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico (SSCC 0828/2006-R, 0037/2006, y 512/2005-R)». Por otra parte, si bien este derecho es un derecho fundamental, el mismo se encuentra limitado a que su uso no sea perjudicial al interés colectivo superior‴.
No menos cierto es que, esta misma previsión constitucional, impone a este derecho restricciones, y obligaciones, con lo cual, el posible carácter de derecho absoluto se diluye, pues se impone a su titular, a través de mecanismos jurídicos adecuados, el necesario cumplimiento de requerimientos específicos de orden legal para su pleno ejercicio, así los arts. 105 y 106 del Código Civil (CC), al determinar el concepto, alcance y función social de la propiedad, determina que:
Asimismo, el derecho a la propiedad privada se encuentra consagrado en el art. 56.I de la CPE, como un derecho fundamental, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente voto disidente, al señalar que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. A su vez el parágrafo II, establece: Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, lo cual es concordante con el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que establece: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…', situación que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad con el registro correspondiente; por su parte, el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que prevé: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar‴.
Consecuentemente, en un Estado Plurinacional de Derecho, no es concebible que algunos administradores de justicia, se sigan rigiendo por el positivismo colonizador, sin ver la realidad de nuestro contexto nacional, y practicar los principios y valores plasmados en la Norma Suprema, como la igualdad, equidad, justicia pronta, oportuna, y la verdad material, elementos que no son considerados a momento de emitir los fallos, prevaleciendo en algunos casos en desmedro de los intereses primordiales de las personas.
En el caso presente, el mencionado fallo, no tomó en cuenta la fundamentación realizada por las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 342/2014, quienes dieron respuesta a los puntos planteados en el recurso de casación, cumpliendo de esa manera con el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación que debe tener toda resolución, dando certidumbre a las partes del por qué de su determinación, por lo que no se advirtió vulneración a los derechos denunciados por las accionantes.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Sobre el derecho al debido proceso
- a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- II.1.1. Del derecho a la defensa
- derecho
- 1)
- Fragmento 10
- II.3. Recurso de casación en materia civil
- con el objetivo de controlar las infracciones que los fallos pudieran cometer en la aplicación del derecho, y de otro, para lograr uniformidad en la interpretación judicial, de modo tal, que su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma;
- la interposición del recurso de casación, es viable únicamente en los casos que de manera expresa, permite la ley; en ese orden, el art. 255 del adjetivo civil, dispone que habrá lugar al recurso de casación contra las siguientes resoluciones
- Fragmento 14
- En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R 31 de octubre, ha señalado que ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- II.
- II.5. Del caso analizado