El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0372/2015-S1, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0372/2015-S1, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 21-Abr-2015

derecho

La SCP 0420/2014 de 25 de febrero, acogió la perspectiva del derecho a la propiedad según el art. 56.I de la CPE, desde la concepción constitucional, de la siguiente manera: ‴Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que ésta cumpla una función social'. A su vez el parágrafo II, establece: 'Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo', lo cual es concordante con '…el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que establece: «Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…», situación que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad con el registro correspondiente; por su parte, el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que prevé: «Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar» (SC 1623/2011-R de 11 de octubre).


Este derecho fue definido por la jurisprudencia constitucional como: «…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico (SSCC 0828/2006-R, 0037/2006, y 512/2005-R)». Por otra parte, si bien este derecho es un derecho fundamental, el mismo se encuentra limitado a que su uso no sea perjudicial al interés colectivo superior‴.

No menos cierto es que, esta misma previsión constitucional, impone a este derecho restricciones, y obligaciones, con lo cual, el posible carácter de derecho absoluto se diluye, pues se impone a su titular, a través de mecanismos jurídicos adecuados, el necesario cumplimiento de requerimientos específicos de orden legal para su pleno ejercicio, así los arts. 105 y 106 del Código Civil (CC), al determinar el concepto, alcance y función social de la propiedad, determina que:

Asimismo, el derecho a la propiedad privada se encuentra consagrado en el art. 56.I de la CPE, como un derecho fundamental, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente voto disidente, al señalar que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. A su vez el parágrafo II, establece: Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, lo cual es concordante con el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que establece: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…', situación que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad con el registro correspondiente; por su parte, el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que prevé: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar‴.

Consecuentemente, en un Estado Plurinacional de Derecho, no es concebible que algunos administradores de justicia, se sigan rigiendo por el positivismo colonizador, sin ver la realidad de nuestro contexto nacional, y practicar los principios y valores plasmados en la Norma Suprema, como la igualdad, equidad, justicia pronta, oportuna, y la verdad material, elementos que no son considerados a momento de emitir los fallos, prevaleciendo en algunos casos en desmedro de los intereses primordiales de las personas.

En el caso presente, el mencionado fallo, no tomó en cuenta la fundamentación realizada por las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 342/2014, quienes dieron respuesta a los puntos planteados en el recurso de casación, cumpliendo de esa manera con el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación que debe tener toda resolución, dando certidumbre a las partes del por qué de su determinación, por lo que no se advirtió vulneración a los derechos denunciados por las accionantes.