SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S1
Fecha: 06-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2010, se encontraba en estado de gestación naciendo su hija menor de edad el 23 de junio del referido año, en ese sentido al ser funcionaria del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) Beni, solicitó el 8 de marzo del mismo año, la cancelación de los beneficios sociales de prenatal ajuar y lactancia, adjuntando para dicho cometido copia del certificado de atención prenatal extendido por la Caja de Salud de Caminos y la fotocopia del carnet de asegurada, sin merecer ninguna respuesta por parte de dicha institución.
El 26 de agosto de 2010, reiteró su solicitud de cancelación de los beneficios que le correspondía, adjuntando en dicha oportunidad el certificado de nacida viva de su hija, volviendo a solicitar el 8 de noviembre de igual año, la cancelación del prenatal y natalidad de los meses de marzo a octubre de 2010.
Añade que, el 6 de diciembre de 2010, le cancelaron dos meses de prenatal correspondientes a los meses de marzo y abril del referido año, solicitando a su vez el pago de la lactancia que por ley le corresponde, haciéndose efectivo el mismo por parte del SEPCAM hasta el mes de junio, asimismo le indicaron que a partir del mes de agosto, le correspondería cancelar la lactancia a la Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas, por ser funcionaria de dicha unidad.
Concluyó señalando que, la Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas, no cumplió con el pago de la lactancia hasta el mes de noviembre de 2012, haciendo hincapié que la reiteración de solicitud de cancelación del beneficio social de lactancia de 25 de marzo de 2013, fue presentada al Director Jurídico de la mencionada secretaria, Carlos Diego Vargas Gutiérrez, misma que fue puesta a conocimiento del Ministerio de Trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “improcedencia”
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la presunta inobservancia al principio de inmediatez
- III.4. Excepción al conceder tutela ultra petita, al advertir error a tiempo de formular el petitorio
- “Derecho a la vida:
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- Derecho a la salud:
- el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños,
- Derecho a la seguridad social:
- II.
- “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”
- “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”
- ha dejado establecido que: “'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”
- III.8. Análisis del caso concreto
- REVOCAR