SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

III.8.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la “estabilidad laboral” íntimamente relacionada con el derecho a la vida, al haberse encontrado en estado de gestación en la gestión 2010 y tras el nacimiento de su hija, se le canceló sus beneficios sociales de prenatal y natalidad que le correspondía, por parte del Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.

De los antecedentes, se establece que la accionante a través de varias cartas dirigidas en primera instancia al SEPCAM Beni y posteriormente a la Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas, solicitó la cancelación de los beneficios sociales de prenatalidad y natalidad que en derecho le corresponde, al nacimiento de su hija el 23 de junio de 2010, como se tiene desarrollado en las Conclusiones del presente fallo.

Los derechos adquiridos de beneficios sociales, en el presente caso la cancelación de prenatalidad y natalidad son derechos irrenunciables e inembargables, que la accionante fue reclamando en reiteradas oportunidades, sin merecer una respuesta afirmativa o negativa por parte de la autoridad ahora demandada, negándole de esta manera el beneficio social de natalidad, cuya finalidad es asistir al menor hasta su primer año de nacimiento, siendo que la Constitución Política del Estado, establece la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes por ser seres más vulnerables, ampliando la protección a la madre y padre progenitor hasta que el menor cumpla el año de vida.

Consecuentemente, se puede establecer que Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas -ahora demandado- al hacer caso omiso de los reclamos de la accionante vulneró sus derechos fundamentales a la vida y salud del ser en gestación, al negarle y no proceder con la cancelación de los beneficios sociales de prenatalidad y natalidad que por derecho le corresponden; del Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo podemos resaltar que: “El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares”; así también: “el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños”.

En ese contexto, no se puede dejar de lado el fallo emitido por el Tribunal de garantías que denegó la tutela, sin considerar los aspectos precedentemente mencionados, no tomaron en cuenta que lo reclamado por la accionante es el no pago de los beneficios sociales de prenatalidad y natalidad que son derechos adquiridos y los mismos son irrenunciables, y la no cancelación de dichos beneficios por parte del empleador, vulneró los derechos descritos anteriormente, ahora bien tomando en cuenta los valores que sustentan el Estado Plurinacional, no podemos dejar de lado que los administradores de justicia, no reparen las vulneraciones denunciadas, al ser evidentes las mismas, y dejando en una incertidumbre a la accionante en cuanto respecta a la pretensión reclamada, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, conforme al Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que la seguridad jurídica es un principio que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y no así principios, consecuentemente, no se pronuncia al respecto.