SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S1
Fecha: 06-Abr-2015
“improcedencia”
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 029/2013 de 23 de octubre, cursante de fs. 29 a 30, declarando la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.II de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, concordante con el art. 55.I del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); 2) La accionante pretende el pago y efectivización del subsidio de pre-natalidad de los meses de marzo a octubre de 2010, totalizando la suma de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), como consecuencia del nacimiento de su hija el 23 de junio de 2010; 3) Si bien, por normas constitucionales los derechos o subsidios de pre-natalidad, constituidos como beneficios sociales son irrenunciables e imprescriptibles, la uniforme línea jurisprudencial estableció de manera clara que al acción de amparo constitucional es un medio de tutela de carácter extraordinario regido por el principio de inmediatez; y, 4) Estas obligaciones datan del año 2010, tal cual reconoce la accionante, habiendo trascurrido más de seis meses para interponer la presente acción tutelar, sin desconocer el derecho que le corresponde que podrá hacer valer en la vía legal respectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “improcedencia”
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la presunta inobservancia al principio de inmediatez
- III.4. Excepción al conceder tutela ultra petita, al advertir error a tiempo de formular el petitorio
- “Derecho a la vida:
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- Derecho a la salud:
- el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños,
- Derecho a la seguridad social:
- II.
- “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”
- “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”
- ha dejado establecido que: “'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”
- III.8. Análisis del caso concreto
- REVOCAR