SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S1
Fecha: 06-Abr-2015
III.4. Excepción al conceder tutela ultra petita, al advertir error a tiempo de formular el petitorio
Cuando el petitorio no sea claro ni especifico, pero que sin embargo de los antecedentes se permite colegir la pretensión que busca el accionante al interponer la acción tutelar, es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, así también lo estableció la SCP 0136/2012 de 4 de mayo, que reitero la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0381/2007-R de 10 de mayo, con respecto a conceder la tutela ultra petita, en caso de error en la formulación del petitorio estableció que: “' …el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción'.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “improcedencia”
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la presunta inobservancia al principio de inmediatez
- III.4. Excepción al conceder tutela ultra petita, al advertir error a tiempo de formular el petitorio
- “Derecho a la vida:
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- Derecho a la salud:
- el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños,
- Derecho a la seguridad social:
- II.
- “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”
- “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”
- ha dejado establecido que: “'la seguridad jurídica' es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”
- III.8. Análisis del caso concreto
- REVOCAR