SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

III.3.  Sobre la presunta inobservancia al principio de inmediatez

Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses, computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, el texto constitucional dispone en el art. 129.II, que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” de manera coherente el art. 55.I del CPCo, prescribe: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En el caso en análisis, se tiene que la accionante en reiteradas oportunidades solicitó la cancelación de los beneficios sociales de prenatalidad y lactancia que por ley le corresponde, en primera instancia al SEDCAM Beni y posteriormente a la Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas, sin recibir una respuesta positiva ni negativa, reiterando su solicitud el 25 de marzo de 2013, misma que se encuentra refrendada por el Ministerio de Trabajo, razón por la cual el cómputo del plazo de los seis meses corre a partir de la última solicitud realizada por la accionante, extremo que permite concluir que la presente acción fue presentada dentro del plazo exigido por el art. 129.II de la CPE, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la causa.