SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2015-S1
Fecha: 07-Abr-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes y de la conclusión efectuada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella particular contra Yoncesar Pérez Rojas, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de tentativa; Milena Hurtado Apinaye, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del departamento de Pando, en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de 8 de septiembre de 2014, solicitada por el ahora accionante, en razón a que no se encontraba en el expediente en cuestión, la Resolución 193/2014, cuál sería la base imprescindible para resolver dicha solicitud; señalando nueva audiencia para el 19 de septiembre de 2014 para el mismo efecto.
Cabe mencionar al respecto, que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil hoy demandada, al haber asumido como suplente de otro Juzgado, no significa de ninguna manera la simple asignación de una labor supletoria, más al contrario, representa asumir con responsabilidad todas las atribuciones y facultades que establece la ley, más aún tratándose de un juzgado en materia penal, pues la Jueza demandada, en principio debió priorizar los casos que se encuentren vinculados con la privación de libertad de las personas, ya que desde el momento en que empezó a ejercer dicha suplencia, se encuentra bajo su tuición y responsabilidad plena de todos los cuadernos de control de la investigación, de acuerdo al art. 54.1 del CPP.
En el caso concreto, si bien es cierto que la juzgadora, al evidenciar que no se encontraba en el cuaderno jurisdiccional la Resolución 193/2014, ésta debió pedir informe verbal en plena audiencia al Secretario que le asiste, conforme al art. 56 del CPP, para que tenga pleno conocimiento de la situación jurídica del accionante y pueda resolver el mismo conforme a derecho, y no simplemente suspenderla y señalar otra para el efecto.
Por otra parte, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en la jurisprudencia constitucional glosada, como un plazo razonable para la celebración de estas audiencias, un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, debiendo tramitarse con la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva; en ese sentido, la autoridad demandada incurrió en una acción dilatoria que lesionó el derecho a la libertad del accionante, que habiendo suspendido la misma, señaló otra para el mismo fin, sin justificativo alguno fuera del plazo antes ya mencionado, vulnerando así el principio de celeridad que rige el proceso penal, no cumplió lo prescrito por nuestra economía procesal penal, omitiendo resolver la situación jurídica del imputado dentro del plazo ya mencionado, más aún cuando se encuentra vinculado el derecho a la libertad, que siendo uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado, merece un exclusivo tratamiento por parte de los operadores de justicia.
Por otro lado, es necesario mencionar que de acuerdo al art. 163 del CPP, se establece cuando y cuáles son las actuaciones o resoluciones que se debe notificar de forma personal a las partes; en ninguna de las normas insertas en el Capítulo I, Titulo II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha dispuesto que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares o de cesación a la detención preventiva, se deberá notificar a las partes personalmente; en consecuencia, en la presente acción de defensa, la autoridad judicial demanda con el decreto de señalamiento de audiencia de cesación, no es necesario notificar de manera personal, o por exhortos porque la parte querellante o victima reside en la ciudad de Santa Cruz, notificación que debe realizarse en el domicilio señalado en su primera actuación, o en su defecto en estrados judiciales, tal cual determina el art. 162 del CPP, y así previniendo que dicha actuación donde se considerara la situación jurídica del imputado (libertad) sea dentro de los tres días a su solicitud, conforme estableció la SCP 0110/2012.
De la misma manera, tomando en cuenta los valores que sustenta el Estado, como la igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, y considerados como esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, así señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR